REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2008-000233
PARTE DEMANDANTE: DENISON JOSE ORTIZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.085.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.718.
PARTE DEMANDADA: DANIEL NIETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 12 de febrero de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DENISON JOSE ORTIZ GUEVARA asistido de Abogada contra DANIEL NIETO.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 12 de febrero de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora debidamente asistida de Abogada, se da por notificada mediante escrito, y en fecha 24 de marzo de 2008 indica el Tribunal la misma dirección que señaló en el libelo señalando que el ciudadano Daniel Nieto se encuentra dentro del negocio CENTRO HIPICO EL YANKEE.
Ahora bien, siendo el demandado una persona natural, debe practicarse la notificación en su domicilio, cumpliéndose con la formalidad de fijar cartel en la puerta del mismo, no siendo viable pretender se notifique en cualquier sitio que el demandado se encuentre, toda vez que se violentaría con el debido proceso, en todo caso y como es responsabilidad del Tribunal garantizar la correcta práctica de la notificación, y no habiendo el actor suministrado la dirección del domicilio del accionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. María Alexandra Odón
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de marzo de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. María Alexandra Odón
La Secretaria
LJML/mao
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