REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el ciudadano Francisco Elías Codecido Mora, en su condición de Juez de Juicio N ° 01 en relación al asunto N ° TP01-P-2003-002018 seguido a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS cometido en agravio de la Sociedad.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia correspondientes a los Tribunales de Juicio N ° 03 y Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto N ° TP01-P-2003-002018, a este respecto debe determinar sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia de esta Alzada señalándose:

DE LA COMPETENCIA

En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 03 y Juicio N ° 01 respectivamente, donde el primero de ellos remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Juicio N ° 01 por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Ns. 03 y 01) de este mismo Circuito Judicial Penal, se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO
Observa esta Corte que como argumentaciones esgrimidas por los Jueces en conflicto para el conocimiento del asunto N ° TP01-S-2003-002018 señalaron:

La Juez de Juicio N ° 03 Abogado Juleny Rosas Bravo al dársele cuenta del mencionado asunto, en decisión de fecha 15 de febrero de 2008 planteó:

“Visto que este Tribunal en fecha 14-02-2008 acordó decidir por auto separado y estando dentro del lapso legal, pasa a decidir de la siguiente forma detallada y motivada:
Primero: En fecha 14-02-2008 este Tribunal decidió”… En este estado el fiscal solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “por cuanto la ciudadana Maritza del Carmen Salas se encuentra procesada por ante el tribunal de Juicio N° 01 de este circuito judicial penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Homónima, en agravio de LA SOCIEDAD, en la causa N° TP01-P-2006-001030, es por lo que muy respetuosamente solicito se decline la competencia de este tribunal al tribunal de Juicio N° 01 y se remita la causa a los fines de acumularse a la causa N° TP01-P-2006-001030, es todo”..
Segundo: Ahora bien, al revisar la solicitud del fiscal se observa que la imputada efectivamente tiene otra causa anterior a esta ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 por la comisión del MISMO delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Homónima, en agravio de LA SOCIEDAD, en la causa N° TP01-P-2006-001030.
Cabe destacar que lo narrado y circunstanciado, es que esta juzgadora decline la competencia ante el referido tribunal, todo esto a los fines de llevar un solo juicio a la misma imputada y mas aun que el primer delito fue cometido con anterioridad al que presenta en esta causa, por lo que tener esta dos causas en tribunales diferentes, pudiesen converger en un relajo procesal por la subversión del orden jurídico, que traería como consecuencia a un justiciable privilegiado por contar con dos jurisdicciones para que lo juzguen, pudiendo agotar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a petición en una jurisdicción y luego accionar en otra, lo que introduce la duda en el sentido, que si estamos en presencia de una acción de tutela de derechos o de una emboscada procesal .
Debo señalar que la Constitución de Venezuela en un estado democrático social de derecho y de justicia, entraña la garantía de la realización de la justicia material sobre la formal , razón por la cual, los jueces para decidir, no solamente deben atenerse al cumplimiento de las formalidades legales, sino, que están obligados a interpretar y aplicar de manera integral las normas legales y constitucionales, procurando , lograr la concordancia y sintonía entre éstas, por lo que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 4°"... que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias con las garantías establecidas en esta Constitución..." y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, debiendo acatar todos los jueces el referido Principio Constitucional y no crear conflictos de competencia innecesarios y caprichosos, donde la norma no crea dudas respecto a quien le correspondería la competencia en el presente caso.
Por las razones antes descritas, este Tribunal en funciones de Juicio N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declina la competencia ante el tribunal de Juicio N ° 01 y se remita la causa a los fines de acumularse a la causa N° TP01-P-2006-001030, y SE ORDENA remitir inmediatamente .Notifíquese a todas las partes. Remítase por oficio y ciérrese informáticamente. CUMPLASE INMEDIATAMENTE.”

Por otro lado, el Juez de Juicio Abogado Francisco Elías Codecido Mora en decisión de fecha: 06 de Mayo de 2008 explana:
“Con sustento en lo anterior, considera este juzgador que, prima facie, la competencia para conocer ambas causas, luego de su correspondiente acumulación, recae en el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, el proceso en la causa TP01-S-2003-002018 se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, y el de la causa TP01-P-2006-001030, por el procedimiento ordinario; en esta última causa, el Tribunal de Juicio Mixto con escabinos ya se encuentra constituido. De esta manera, si bien es cierto que, según lo antes establecido, corresponde en principio al Tribunal de Juicio N° 3 y no a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer ambas causas en fase de juicio, no es menos cierto que la acumulación abrupta e indiscriminada de un proceso tramitado por los cauces del procedimiento abreviado a un proceso encausado a través del procedimiento ordinario, implicaría que los hechos materia del primero, que no fueron sometidos a las respectivas fases preparatoria e intermedia, sean conocidos por un Tribunal Mixto, sin importar que en todo caso la calificación jurídica de los hechos en ambos procesos sea la misma, por lo cual no operaría la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anterior, conforme a la estructura jurídico-procesal definida por el referido texto penal adjetivo, es factible, por aplicación excepcional del procedimiento abreviado por flagrancia o de la previsión contenida en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que un delito cuya pena amerite el conocimiento del Tribunal Mixto sea conocido por un Tribunal Unipersonal; pero lo que para este juzgador no es plausible es que el Tribunal Mixto conozca, en la fase de juicio, sobre un hecho punible respecto del cual no se efectuó el trámite del procedimiento ordinario, que con sus fases preparatoria e intermedia es evidentemente de corte más garantizador para el o la justiciable.
En mérito de todo lo antes expuesto, y con base en los principios de eficacia y celeridad procesales que a su vez se sustentan en el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva configurado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador en función de juicio concluye que, en lo que respecta al proceso seguido por el procedimiento abreviado contenido en la causa TP01-S-2003-002018, debe plantearse el conflicto de no conocer; conservando el conocimiento, en virtud de estar ya constituido el Tribunal Mixto con escabinos, del proceso seguido por el procedimiento ordinario contenido en la causa TP01-P-2006-001030. Por lo tanto, debe este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio N° 3 copia certificada del presente auto a los fines de cumplir con la manifestación expresada en el texto del encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, así como remitir copia certificada de este fallo y de las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del presente conflicto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa TP01-S-2003-002018 instruida contra la ciudadana Maritza del Carmen Salas por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y por cuanto dicha causa fue remitida a su vez por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por declinatoria de competencia pronunciada en auto del 15 de febrero de 2008, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER con el referido Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal ”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).
En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Ya establecido la competencia de esta Alzada para el conocimiento del presente asunto y vista las argumentaciones de los jueces en conflicto entra este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes acotaciones:

Tal como se desprende a los folios 559 y 560 de la pieza dos de la causa principal en el acta de la celebración de Juicio Unipersonal Oral y Público por el Tribunal de Juicio N ° 03 en la causa seguida a los ciudadanos JUAN RAMON ALDANA, MARITZA DEL CARMEN SALAS, ERIQUE ROGER SALAS y SABINO ANTONIO TORRES, el juez cedió la palabra al Abogado Roberto Duran, Fiscal VII del Ministerio Público y una vez cedida expuso: “ por cuanto la ciudadana Maritza del Carmen Salas se encuentra procesada por ante el Tribunal de Juicio N ° 01 de este circuito judicial penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley homónima, en agravio de LA SOCIEDAD, en la causa N ° TP01-P-2006-001030, es por lo que muy respetuosamente solicito se decline la competencia de este tribunal al tribunal de Juicio N ° 01 y se remita la causa a los fines de acumularse a la causa N ° TP01-P-2006-001030, es todo”
Ahora bien, realizado el correspondiente análisis a los informes rendidos, tanto por la Juez de Juicio No 3 que consideró que lo ajustado era declinar la competencia ante el Juez de Juicio No 1, atendiendo a una razón practica cual es la necesidad de hacer posible la acumulación de causas, cuando su vinculación debe producir unificación procesal, en miras de favorecer la aplicación armónica de la ley, la reunión de todas las actuaciones en un solo debate, evitando pronunciamientos contradictorios, y una más adecuada y justa individualización de las penas que corresponda imponer al acusado. Así como el informe del Juez de Juicio No 1, que estimó, con razón que la Juez que declinó la competencia, debió conocer la causa en razón de lo dispuesto en el articulo 71 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, a pesar de que se trata del mismo delito, cometido en ambas causas, en el primero seguido ante la Juez de Juicio No 3, se va a realizar con la modalidad del procedimiento breve, ante un Juez unipersonal, obviando la fase intermedia, lo que implica que la acusación debe hacerse ante el Tribunal de Juicio, antes del Debate Oral y Público, existe una calificación provisional del delito, y el Juez competente es el del Tribunal de Juicio No 3, en cambio en el proceso seguido ante el Tribunal de Juicio No 1, ya existe una acusación Fiscal, un Tribunal Mixto constituido con escabinos, a la espera de comenzar el Juicio Oral y Público, es un procedimiento distinto, su conexión con la otra causa, en esta oportunidad produce una demora que afecta la garantía de la defensa en juicio de la Ciudadana Maritza del Carmen Salas, ya que como lo cita CLARIÁ OLMEDO, en su obra del proceso penal, pagina, 379, las finalidades de la unificación de oficio para conocer y juzgar las causas solo pueden lograrse durante la instrucción o el trámite del Juicio hasta antes de fijada la audiencia para el debate, en el caso in comento los dos procesos se encuentran en la fase de juicio.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la competencia para conocer de la causa seguida a la Ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SALAS, bajo el Nro. TP01-S-2003-002018 y que en su oportunidad el Juez de Control No 7, en fecha 16-09-2003, decreto el procedimiento abreviado, corresponde al Tribunal de Juicio No 3, y en el proceso seguido por el mismo delito y a la misma persona, pero ante el Tribunal de Juicio No 1, en la cual el Juez de Control N ° 05 en la audiencia de presentación de fecha 27-04-2006, decretó el procedimiento ordinario, la competencia le corresponde al Tribunal de Juicio No 1, ambos del Circuito penal de Trujillo. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-S-2003-002018 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Juicio Nº 03 y Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Juicio Nº 03 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 03.
Regístrese, publíquese


Regístrese y publíquese. Dado Firmado Sellado y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes del Mayo (05) del año dos mil ocho (2008).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte




Abg. Yessica Leal
Secretario de la Corte