REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004697
ASUNTO : TP01-R-2007-000138


ADMSION DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado FERNANDO RUIZ FLORES, abogado en ejercicio, matriculado en INPREABOGADO N ° 127.657, actuando como defensor privado de los ciudadano MOISES URDANETA y JONY JOSE MOYA MORILLO, (inserto a los folios 01 al 04) en relación a la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2007-004697 seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Graterol, ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de octubre de 2007 donde declara inadmisibles, las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea, y no en cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 328 del código orgánico procesal penal.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 12 de mayo del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 04) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de los ciudadano MOISES URDANETA y JONY JOSE MOYA MORILLO bajo los siguientes términos:

“ … UNICO Con ocasión a la fase preparatoria del presente proceso penal, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, procedió a ordenar se realizaran una serie de diligencias investigativas, entre las cuales se encuentran la declaración de testigos, inspecciones, experticias y reconocimientos médicos forenses para ambas víctimas.
No obstante, el representante fiscal cuando arrojo el acto conclusivo consistente en Acusación, obvio por completo incorporar al referido acto, los elementos de convicción que servían para exculpar a mis defendidos, debido a que afectan medularmente los hechos debatidos, como lo es la a una de las víctimas y según consta en acta de investigación penal, levantada por funcionarios del CICPC, esta víctima se encontraba bao una fuerte intoxicación etílica, del mismo modo, experticia toxicologica realizada a la misma víctima, donde se deja constancia que no se encontró rastros de droga en su organismo; elementos estos que resultaban llamativos para el proceso, ya que entran en franca contradicción con lo señalado por las victimas respecto a que no habían ingerido licor y que mis defendidos los habían narcotizado con algún tipo de sustancia.
En este sentido, el Ministerio Público violentando el artículo 281 del COPP, referido al alcance de la investigación, por medio del cual se constriñe al Ministerio Público a incorporar los elementos que exculpen los procesados hizo a un lado la declaración del Medio ANTHIMOS KAGIOGLUS, la experticia toxicologica y la declaración de los ciudadanos sobreseídos, quienes manejaban información sobre los hechos investigados.
Respetuosamente solicitamos en la audiencia preliminar se admitieran esos elementos como medio de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y Público correspondiente, debido a lo resaltantes que resultan para el fin ultimo del proceso penal que es la realización de la justicia, asimismo, en abono de tal pedimento manifestamos que esos elementos no resultaban extraños al proceso, sino que eran resultados de este o su génesis era el propio proceso que ocupa nuestra atención; a esa petición objeto el señor representante de Ministerio Público, indicando que las pruebas tenían que ser inadmitidas por cuanto él evidenciaba negligencia de la defensa al no promoverlas de conformidad al articulo 328 del COPP, acogiendo tal posición el respetado órgano jurisdiccional.
Resulta irónico que el Ministerio Público traslade su responsabilidad Constitucionalidad consagrada en el articulo 285 de la Norma Suprema, así como sus obligaciones legales establecidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pero muy especialmente lo consagrado en los numeral 2 y 19 del articulo 34 (eiusdem), y finalmente su obligación procesal establecida en el articulo 282 del COPP; a la defensa, en el sentido que en principio no era nuestra obligación arrastrar al proceso dichas pruebas, por lo que no resulta arriesgado manifestar que la actividad desplegada por el Ministerio Público ha ido de espalda a los fines del Estado.
No obstante, no se excusa esta representación judicial del grado de responsabilidad o negligencia en que haya podido incurrir, al no promover efectivamente de conformidad con el articulo 328 del COPP las pruebas no admitidas, tal vez, cándido al pensar que el Ministerio Público en atención al principio de buena fe, en primicia promovería dicha pruebas o en su defecto no se opondría a su admisión para ser evacuadas en la etapa plenaria.
Esta situación ha conllevado a un total estado de indefensión a mis representados, razón por la cual se recurre de la decisión tomada por el Tribunal de Control N ° 1 de este Circuito Penal, en fecha 30 de octubre de 2007, respecto a la inadmisión de las pruebas de la defensa, al no atender lo señalado por esta representación en plena audiencia preliminar respecto a la violación del articulo 282 del COPP, lo cual era el fundamento esencial para que se admitieran las pruebas defensivas promovidas es esa oportunidad procesal.

Finalmente solicito sea revocada parcialmente la decisión de fecha 30 de Octubre de 2007, respecto a la INADMISION de la pruebas de la defensa, en razón de las circunstancias antes detalladas”.

El Tribunal de Control N ° 1 de este Circuito en fecha 27 de noviembre de 2007 libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía II del Ministerio Público para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado la cual no dio contestación al mismo.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El recurrente Abogado FERNANDO RUIZ FLORES, solicita a esta Corte de Apelaciones, le sean admitidos por la obligación que tiene el Ministerio Publico, no solo de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, la incorporación de la declaración del médico ANTHIMOS KAGIOGLUS, la experticia toxicologíca y la declaración de los ciudadanos sobreseídos, quienes manejaban información sobre los hechos narrados por la Representación Fiscal, al respecto esta Alzada es conteste en afirmar que el respeto a los lapsos procesales no atenta contra el derecho a la defensa que tiene todo Ciudadano de la República en cualquier proceso judicial, velar por su cumplimiento es materia de orden publico y su relajamiento si afecta la seguridad jurídica y la igualdad de las partes ante la ley. La negativa a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa en la audiencia preliminar fuera del lapso fijado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del a-quo, no limita, no impide, ni restringe el derecho a la defensa, que tienen los Ciudadanos MOISES URDANETA Y JHONNY MOYA MURILLO, sólo valoró la actividad de la defensa y aplicó la Ley Adjetiva Penal; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

“Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el – eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerla como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación , nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. (Subrayado de la Corte). Sentencia No 733 fecha 27-04-07

Ahora bien, esta Corte Apelaciones, en fecha 6 de febrero de 2008, resolvió recurso de apelación signado bajo el N° TP01-R-2007-000136, ejercido por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, Defensor de Confianza de los ciudadanos MOISEIS URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO, cuyas peticiones se realizaron en los mismos términos que el presente recurso.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado FERNANDO RUIZ FLORES, abogado en ejercicio, matriculado en INPREABOGADO N ° 127.657, actuando como defensor privado de los ciudadano MOISES URDANETA y JONY JOSE MOYA MORILLO, (inserto a los folios 01 al 04) en relación a la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2007-004697 seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Graterol, ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de octubre de 2007 donde declara inadmisibles, las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto fueron promovidas de manera extemporánea, y no en cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 328 del código orgánico procesal penal. Y CONFIRMA la decisión recurrida.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abog. Yessica Leal
Secretaria