ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000887
ASUNTO : TK01-X-2008-000075
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-S-2003-000887 seguida al ciudadano HECTOR JOSE AULAR BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 04), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de inhibición de fecha 15-05-08 la Juez de Juicio N° 4 expuso: “De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 15-06-2003, desempeñándome como Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia de Presentación de Imputado en la que decreté la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario; así como la correspondiente resolución al ciudadano HECTOR JOSE AULAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.119.639, nacido el 02-08-79, soltero, de 23 años de edad, hijo de Ramón Aular (+) y de Jhonny Coromoto Briceño, residenciado en Boconó, primera Sabana, sector la Inmaculada, casa N° 6-10, cerca de la caja de agua, Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 278 del Código Penal, observándose con los señalamientos anteriores que me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, al haber emitido opinión en la presente causa, con ocasión de mi desempeño como Juez de Control, tal y como se evidencia de Copias Certificadas de las actuaciones, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso, en razón de ello me INHIBO de conocer la presente causa por haber emitido decisión en base a las actuaciones contentiva de los hechos objeto de la presente causa y con conocimiento de ella, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular la Juez inhibida Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en fecha 15-06-2003 actuando en su condición de Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación del ciudadano HECTOR JOSE AULAR BRICEÑO, decretando Detención Domiciliaria, Aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión por haber conocido a fondo el asunto, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 4 Abg. FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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