REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003548
ASUNTO : TJ01-X-2008-000098


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALEZ, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano FREDDY ENRIQUE LINARES MANCILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I

Se observa que la ciudadana Juez NATHALIA CRUZ CAÑIZALES en acta de fecha 08-04-2008 expresó: “En el día de hoy, revisada la presente causa … ABOG NATHALIA CRUZ CAÑIZALES quien expuso: Revisada como ha sido la actuación correspondiente a la causa N° TP01-P-2007-0003548, esta juzgadora observa que el abogado defensor del Imputado de autos FREDDY LINARES MANZANILLA, es el abogado Pedro Celestino Cruz, con quien me une parentesco de consaguinidad de primer grado, por lo que pudiera verse afectada mi imparcialidad a la hora de entrar a dictar cualquier decisión al respecto, me Inhibo del conocimiento de la causa, causal de inhibición que fundamento en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular la Juez Inhibida invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa el Abg. Pedro Cruz, con quien le une parentesco de consanguinidad en primer grado, (padre) lo que constituye motivo grave para separarse del presente caso. Esta situación que se presenta, es claro que constituye una causal de inhibición en los hechos objeto del proceso penal es lógico aceptar que la situación en la que se encuentra la Juez frente al asunto no es la mas adecuada, como lo hace ver en su declaratoria de inhibición, porque las partes requieren la transparencia del proceso.



III

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA