ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789
ASUNTO : TP01-R-2008-000013
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JOSE LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 11.134.659, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 10 de Enero del año 2008, mediante la cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 64, 65,106 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga hecha por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo, otorgando en consecuencia una prórroga de dos (2) años para el mantenimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE LUIS PACHECO GARCÍA, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que se cumplen desde la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el mismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Esta Corte en su debida oportunidad admite el recurso de apelación de Autos en fecha 14 de Abril del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de Apelación contra el Auto dictado por este honorable Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008, mediante el cual, se decretó una prórroga de Dos (02) años adicionales para el mantenimiento de la Medida Privativa que obra contra mi representado.
Fundamentamos el presente escrito recursivo en el numeral 5 del articulo 447 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: (…) “Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por éste Código” (…),
LOS HECHOS: (…)“tal como aparece acreditado en las actuaciones, el Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre solicitó mediante escrito; una prorroga adicional de Dos (2) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Del mencionado escrito o solicitud Fiscal, se constata que el mismo lo que hace es una trascripción fiel y exacta del escrito de acusación. Es decir, que el Ministerio Publico se limitó a transcribir el escrito acusatorio, vulnerando abiertamente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que se señala, que solo podrá solicitar el Ministerio Público, de manera “EXCEPCIONAL”, “ POR CAUSAS GRAVES QUE ASI LO JUSTIFIQUEN” “ Las cuales deberán ser debidamente motivadas. Púes bien el día 17 de Diciembre de 2007, se lleva a cabo la Audiencia respectiva; limitándose el Ministerio Público a “Leer” el escrito presentado ante el Tribunal; dejando un vacío enorme en la Audiencia; en cuanto a la “excepcionalidad” exigida por la norma, en cuanto a las “causas graves que justifiquen su petición”; lo cual por supuesto reveló que se trataba de una solicitud infundada que debía desencadenar la declaratoria Sin Lugar y la inmediata puesta en Libertad de mi representado. La defensa insistió en todo momento que el Ministerio Público explicara las razones y motivo de su pedimento, lo cual no se hizo. Le manifestamos al Tribunal que debía observar que el gran parte de los diferimientos se ocasionaban por el retardo en la acumulación de la causa que se sigue al coimputado, ISIDRO BLANCO; y por los constantes y reiteradas inasistencias de los anteriores defensores de dicha ciudadana, lo cual no puede ser imputado a mí representado ni a esta defensa. El Juzgador como veremos, ni siquiera revisó las actuaciones a los fines de constatar nuestros dichos.
En efecto de la decisión del ad quo se observa lo siguiente:
Que: “La petición del Ministerio Público se hizo de manera oportuna es decir; antes del vencimiento…”.
“Por lo que se deduce que la interposición de la solicitud de prórroga, fue hecho en tiempo hábil para ello, o sea, precisamente nueve día antes del cumplimento de los dos años, dándose con ello, cumplimiento a una de las exigencias para la procedencia de la prórroga, por otra ante la representación del Ministerio Público argumentó que se debe tomar en cuenta que nos encontramos con un delito con el cual no ésta prescrito, bien jurídico afectado que es la vida, y el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de proteger a la victima, es por lo que solicito se otorgue la prórroga solicitada.”
Observe la honorable Corte de Apelaciones, que los motivos esgrimidos por el Ministerio Publico, son los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 23 que en nada acreditan el carácter EXCEPCIONAL, a que se refiere el artículo 244 del mismo código. Púes el primero señala las condiciones de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, y el último se refiere al derecho de acceso de las Victima a los órganos de Administración de Justicia; a la protección de la Victima y reparación del daño; eso no señala en modo alguno, las casas graves que justifiquen mantener dicha Medida.
EL DERECHO: Señores Magistrados, el texto adjetivo penal consagra en el artículo 244 un límite en el tiempo de todas las Medidas de coerción personal; siendo posible su prolongación en los casos excepcionales y graves que deben ser debidamente motivados, no solo por el Ministerio Público al momento de solicitar dicha prorroga; sino igualmente debe ser el producto de una decisión “MOTIVADA” que aborde estos aspectos de Excepcionalidad y Gravedad requeridos por la norma.
Cuando el Juzgador no cumple con estos extremos; evidentemente estamos en presencia de una decisión “INMOTIVADA” lo cual constituye un error judicial a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violatorio a todas luces de debido proceso; y acarrea Nulidad Absoluta de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarada por la Corte de Apelaciones.
PETITORIO:
En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, pido se declare la NULIDAD de la desición dictada el día 10 de Enero de 2008; con ocasión de la Audiencia Especial celebrada el día 17-12-2007, que decretó una prórroga de Dos (2) años adicionales de Privación de Libertad; y en consecuencia pido se ordene la inmediata Libertad de mi representado por haber decaído en ilegitima.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
RESOLUCIÓN
En fecha, 17 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia de Solicitud de Prórroga relacionada con el asunto seguido a los acusados José Luis Pacheco, Isidro Blanco e Isaac Galíondez, por la comisión de los delitos de Homiciio Intencional calificado, Lesiones Personales Leves Calificadas, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 04, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro, verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes l Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, el Defensor Privado Abg. Omer Simoza, el acusado José Pacheco, Isaac Galindo, Isidro Blanco, la victima José Reinaldo Carmona, el Defensor Privado Abogado Simón Quiñónez. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicitó se sirva decretar la prorroga de la medida privativa de libertad dictada contra el acusado José Luís Pacheco, por un lapso de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la prorroga que solicita, no debe exceder el limite mínimo de la pena que acarrea el delito imputado, por existir causas graves que así lo justifican, que se tome en cuenta que nos encontramos con un delito el cual no se encuentra prescrito, el bien jurídico afectado que es la vida, por lo que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de proteger a la victima es por lo que solicitó se otorgue la prorroga solicitada.
LA DEFENSA
Se le cedió la palabra a la Defensa en el siguiente orden; al Defensor Omer Leonardo Simoza quien indicó que no se va a referirse acerca de los hechos que se van a probar, miente el Ministerio Público al señalar que el retraso es por causa ajenas al ministerio público, se solicito al Juez que la presente causa se llevará con Tribunal Unipersonal, a los fines de evitar el retraso, se opone a la prorroga solicitada por el fiscal por ser temeraria, se le imponga una medida menos gravosa, como un arresto domiciliario, por cuanto la excepcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta dado, solicita se le otorgue una medida menos gravosa. Se le otorgó la palabra al Defensor Simón Quiñónez, manifestando que la solicitud realizada por el Fiscal no abarca a su representado
LOS ACUSADOS
El Juez otorga la palabra a los acusados José Luís Pacheco, Isaac Galíndez e Isidro Blanco, a quien se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitucional, señalando los acusados Isidro Blanco e Isaac Galíndez, que no tienen nada que declarar al Tribunal. El acusado José Pacheco indicó que va a declarar, quien se identificó como: JOSE LUIS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.134.659, manifestando: “ Con todo respeto planteado el caso de estar detenido no me he fugado tengo dos años detenidos, se me de un beneficio, como dice el Fiscal que me podría dar a la fuga, agradezco le tome en cuenta lo requerido”.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio conocer sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en base a la competencia de la jurisdicción ordinaria por el tipo de delitos y encontrándose en fase de juzgamiento es competencia de los Tribunales de Juicio conocer de los asuntos e incidencias que se susciten dentro del mismo en apego a lo señalado en los artículos 55, 57, 64, 65 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se constata que en fecha 18 de Diciembre de 2005, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado ciudadano: José Luis Pacheco García, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado al encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 10 de Diciembre de 2007 el Abogado Lenín José Terán, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó solicitud donde peticiona se le conceda una Prórroga de 02 años de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado José Luis Pacheco García.
. Ahora bién, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público….podrán solicitar… una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen , las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal...”
Como es evidente, ante la situación señalada se constata que los dos años de permanencia de la medida de coerción que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García, se cumplen en fecha: 18 de Diciembre de 2007, por lo que se deduce que la interposición de la solicitud de prórroga fue hecho en tiempo hábil para ello, o sea, precisamente nueve días antes al cumplimiento de los dos años, dándose con ello, cumplimiento a una de las exigencias para la procedencia de la prórroga, por otra parte, la representación del Ministerio Público argumentó que se debe tomar en cuenta que nos encontramos con un delito el cual no está prescrito, el bien jurídico afectado que es la vida, y el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de proteger a la victima es por lo que solicitó se otorgue la prórroga solicitada.
Ahora bien, ante las argumentaciones planteadas por las partes y dadas las circunstancia del caso, y siendo que en fecha: 18 de Diciembre de 2007, se cumplirían los dos años de haberse decretado la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García se verifica que los quantum de pena con que se castiga los delitos por los cuales se encuentra privado de libertad exceden de diez años en su límite máximo, se configura la circunstancia a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra normativa adjetiva penal, que ante la existencia de una acusación por delitos que no están prescritos y dados las circunstancias del artículo 250 eiusdem, hacen procedente la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta de carácter provisional que acordada por los jueces de la República en observancia a la normativa adjetiva penal, están revestidas de plena legitimidad, por devenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
El principio de inocencia y libertad deben ser defendidos por los Tribunales de la República, pero ello no implica que se deba renunciar a velar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso.
Atendiendo a que el pedimento fiscal fue interpuesto en tiempo hábil, de manera que lo procedente es otorgar la prórroga solicitada, por un lapso de dos (02) años contados a partir del vencimiento de los dos años primarios desde que se decretó la medida de coerción personal, ello también en base a que la realización del juicio oral y público se encuentra pautado para el día 22 de Enero del año 2008.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 55, 64,65, 106 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos Primero: Se declara con lugar la solicitud de prórroga hecha por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo, otorgándose en consecuencia una prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Luis Pacheco García contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que se cumplen desde la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.(…)”.
Ahora bien, Observa esta Alzada, que el objeto de la apelación, es impugnar la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
(…)“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”(…). (Resultado nuestro)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Así las cosas, considera quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no la causa ningún gravamen al acusado de auto, ya que, el mismo legislador facultó excepcionalmente, al Ministerio Público o al querellante para solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y eso fue lo que ocurrió en el caso de estudios, el Ministerio Público presentó una solicitud de prórroga al Juez de Juicio, y en la audiencia oral celebrada para decidir dicha solicitud, el mismo alegó que se tomara en cuenta que nos encontramos con un delito el cual no esta prescrito, el bien jurídico afectado que es la vida, por lo que conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de proteger a la víctima, es por lo que solicita se otorgue la prórroga solicitada; asimismo observa esta alzada, que en el escrito de solicitud de prórroga presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el mismo fundamenta su solicitud, señalando que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse, al acusado José Luís Pacheco García, para estimar cierto y fundado el temor de esa Representación Fiscal, y los familiares de la víctima, que en el caso de que se otorgue una medida cautelar al señalado acusado, que el mismo se sustraiga a la acción de la justicia, abandonado incluso al país. Igualmente señala que debe considerarse la magnitud del daño causado tanto a las víctimas como al Estado Venezolano, pues los delitos que se le acusan al ciudadano José Luís Pacheco García, son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Leves Calificadas y Robo Agravado.
Ahora bien, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 03-2455, de fecha 22-07-05 Ponente Marco Tulio Dugarte), en la que preciso lo siguiente:
“…El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Teniendo en cuenta que conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas de coerción personal, están sometidas a un límite máximo de dos (2) años, límite máximo que consideró el legislador para la gestión de todo el proceso. No obstante ello, para asegurar la finalidad del proceso, del derecho y de la justicia, sea forzoso en función de la petición del Ministerio Público, -titular de la acción penal-, ser concedida una prórroga, para mantener la medida de coerción personal cercanas a su vencimiento, cuando existan condiciones que así lo demuestren. Es por lo que se concluye, que la prórroga acordada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 17-12-07 y debidamente fundamentada en fecha 10-01-08, se ajusta a lo señalado en el referido artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO GARCÍA, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la decisión aquí recurrida. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO GARCÍA, contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 17-12-07, y debidamente fundamentada en fecha 10-01-08, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años a partir del vencimiento de los dos años iniciales que se cumplen desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, que actualmente está conociendo de la Causa Principal N° TP01-P-2005-002789, a los fines de que sean agregadas al mismo.
Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. Lexi Matheus Dr. Luís Ramón Díaz R.
Juez (S) de la Sala Juez de la Sala (PONENTE)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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