ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000508
ASUNTO : TP01-R-2008-000019


APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el IPSA bajo el N ° 10896, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDELMARO JOSE PAREDES TERAN, en la causa N ° TP01-P-2006-000508. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CULPABLE al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° Literal “a” del Código Penal, en agravio de la ciudadana hoy occisa ALBA MARINA ALDANA PAREDES, igualmente le declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público y CONDENA al referido procesado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.


SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 24234703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 10896 de fecha 20-12- 1974, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ILDEMARO JOSE PAREDES TERAN señalo lo siguiente:

“PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN lo interpongo contra la sentencia fecha 17 de diciembre del año 2007, publicada ex extenso y notificada a mi defendido como al defensor, con fecha 21 de enero del 2008, sentencia en la que su DISPOSITIVA declara la culpabilidad de mi defendido… SEGUNDO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO PROPUESTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del COPP, en concordancia al 452 Ejusdem, procedo a denunciar los vicios que enervan y hacen procedente este recurso a tenor de las especificaciones siguientes: 1) De la violación de las normas relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En efecto, el día 22 de mayo del 2007, a las 2:30 de la tarde se inició la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en esta causa, no consta en el acta mi solicitud reiterada de que por las características del caso, se dejara REGUSTRO AUDIO VISUAL del acta del debate, que fue negada por el Tribunal, habida insistencia del Representante del Ministerio Público, No obstante la insistencia de parte del a defensa en razón de que por dinámica y circunstancias imponderables, muchas veces quedan exposiciones, alegatos o dichos que no se reflejan en actas. Luego de haber hecho la exposición de los hechos por el representante del Ministerio Público, al ser concedida el derecho de palabra a la defensa expresé, formulé ante el Juez una situación anormal acontecida en e trámite procesal, como ha sido la impugnación manifiesta de las experticias de trayectoria balística y el levantamiento planimétrico ejecutados por los expertos de la Policía Judicial y presentados por la acusación, igualmente fue público y notorio el planteamiento de excepción que deriva de la negativa que operó por parte del Tribunal de Control, que habiendo sido tramitada entonces, inclusive hasta por la Corte de Apelaciones, donde se estableció que no obstante que para el momento de su interposición no fueran declaradas oportunas o procedentes, podrían ser propuestas en el juicio oral, tal como se hizo pero las excepciones opuestas fueron rechazadas in limine litis por el Juez de Juicio… La inmediación que deviene de la oralidad obliga al Juez a resolver la incidencia planteada, el principio iura novit curia adminiculado al alegato de violación p menoscabo del derecho a la defensa establecido en los artículos 26,49 y 257 del texto constitucional, son de obligación inexcusable del juez, el fundamento excluyente, por considerar la preeminencia de los formal sobre lo substantivo del proceso obra contrario a derecho, dado que de haberse declarado procedente la excepción opuesta, el propósito de la misma, no era otro que el de adminicular al proceso mediante la inspección judicial solicitada al sitio del suceso y negada reiteradamente, hubiera ilustrado suficientemente y sin duda alguna de la inconsistencia de la trayectoria balística como del levantamiento planimétrico existente en este proceso y que írritamente obran como fundamentos fácticos para deducir la realidad del suceso debatido, en perjuicio directo de la excepción de hecho planteada por la declaración de mi defendido, y no apreciados de manera a la ligera como le fue en este caso por el juez de la recurrida. Ello deviene y obliga por su trascendencia, a la declaratoria de nulidad de este proceso y la celebración de una justa nueva audiencia oral y pública que permita la formulación efectiva y solución de los planteamientos de la defensa como tales como correspondía y no limitados y menoscabados como ocurrió en este proceso, que hacen entender que la actividad penal se desarrolle como un cumplimiento a directrices que manidamente propus la Representación Fiscal y que el Juez asumió, en perjuicio de la verdad y de la defensa de mi patrocinado. Así lo invoco y hago extensiva esta apelación formulada a la RESOLUCION SOBRE LAS EXCEPCIONES expresadas en el texto de la sentencia fundamentada en el articulo 346 del COPP, según el criterio del Juzgador. 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… Este formalizante de a sentencia apelada, entiende que el Juez de la recurrida, asume como parte integral de su fallo en la parte motiva, lo que antecede, lo que a la luz del sentido común, es lo procedente, pero sin explicar por qué excluye y elimina todos los planteamientos aducidos por el acusado, sin dejar oportunidad ni cabida a cualquier duda razonable perfectamente procedente en un suceso lastimoso, desarrollado en su ejecutiva dentro de un lapso inferior a UN MINUTO EN EL QUE NO HUBO OTRO TESTIGO PRESENCIA QUE LA VICTIMA Y EL ACUSADO. Pero se hace necesario continuar lo expuesto por el juez en su Motivación… En esta MOTIVACION EN CUANTO A LOS HECHOS, El Juez de la recurrida hace solamente referencia a lo expresado por el Fiscal en su acusación, se omite el alegato del acusado expresado en su defensa sin decir POR QUE… El Juez adhiere a la versión imaginada por el Fiscal como una ACCION VOLUNTARIA DEL REO sin expresar de donde aprecia o extrae esta asombrosa apreciación, En la búsqueda de esa motivación, habrá que preguntarse si el Juez valoró como eficaz las declaraciones de ALDOMARO PAREDES ALDANA (hijo de la Víctima y del Acusado)… Cabe entender que el Juez de la recurrida dio eficacia y certeza acogiendo como prueba que había sido obtenida ilegalmente y de la misma forma incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, habida consideración de que el Juez ni siquiera mencionó los alegatos del ACUSADO NI DE SU DEFENSOR referente al antecedente de esa pretendida prueba, sino que como vemos, la incorporó eficaz e ilícitamente a su motivación condenatoria, dejando su indefensión al acusado y violentando el debido proceso, al obrar sentenciando con fundamento en una probanza irríta por impertinente e injusta tal por infracción de la Ley y como se ha expresado con arreglo a lo preceptuado en los artículos 364 numerales 2,3,4, del COPP.
En cuanto a la testigo referencial y vecina de la familia MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ DE VIERA, el Juez de .la recurrida expresa en la sentencia…En el mismo (entendeos que según la sintaxis de la sentencia el Juez expresa que esta testigo declaró que el acusad conocía el manejo del arma, y que existían antecedentes de agresiones de parte del acusado hacía la víctima, siendo claro al manifestar que no estaba de acuerdo con que ésta estudiara)… (sic) EN EL MISMO SENTIDO MIREYA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE VIERA, QUIEN BAJO JURAMENTO DEJO EN CLARO EL COMPORTAMIENTO INADECUADO DEL ACUSADO EN RELACION CON LA VICTIMA POR ENCONTRARSE ESTA ESTUDIANDO … (Habría que inquirir, como así, cual comportamiento ). Esta expresión además de temeraria, no se corresponde a la verdad, lo que evidentemente constituye una ilogicidad manifiesta e insuperable como fundamento de la sentencia de mérito, o bien si todo lo cual concurre a la procedencia de la delación que formulo del supuesto contenido en el numeral 2° del Articulo 452 del COPP. En concordancia a la violación de Ley por mala aplicación de lo preceptuado en el articulo 364 numerales 2,3 y 4 del COPP. Cuya solución deviene en la nulidad de esta sentencia y la celebración de un nuevo juicio que permita una imparcial, justa y transparente valoración de los hechos sometidos a la tutela judicial, que en definitiva entendemos deberán concurrir al establecimiento real de la certeza de que este suceso, fue un hecho accidental y nunca jamás de manera voluntaria como injustificadamente se ha atribuido a mi defendido.
Continuando con el análisis de los testigos valorados por el Juez de la recurrida en su motivación expreso:” … finalmente JOSE GREGORIO PALENCIA PEREZ, bao juramento rindió declaración de ella se pudo conocer que el acusado en realidad, estaba en disposición de conducir su vehículo hasta la ciudad de Boconó, lo cual es indicativo de que su condición físico psíquica no era de gravedad tal como lo ha pretendido establecer la Defensa. Este fundamento además de impertinente resulta absurdo e incongruente y con una ilogicidad notoria y manifiesta que hace esta expresión incongruente a todo evento.
Quedó demostrado en el Juicio, que los esposos TERAN ALDANA el día domingo 26-02-2006 (se celebraba Carnaval de ese Año) se disponían viajar desde Trujillo a Boconó, como acostumbraban. Que el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA PEREZ, quien en algunas anteriores oportunidades viajó a Boconó acompañando a los esposos TERAN ALDANA, la fecha 26-02-2006 los visitó en la mañana, y dado que el vehículo propiedad de ILDEMARO PAREDES estaba dañado, en esa oportunidad, PALENCIA PEREZ se regresó a su casa en la Urbina de Monay. Eso solamente fue lo que el testigo declaró… Pero el Juez de esta declaración extrae que … DE ELLA SE PUDO CONOCER QUE EL ACUSADO EN REALIDAD ESTABA EN DISPOSICION DE OCNDUCIR SU VEHICULO HASTA LA CIUDAD DFE BOCONO, LO CUAL ES INDICATIVO DE QUE SE SU CONDICION FISICA PSIQUICA NO ERA DE LA GRAVEDAD TAL COMO LO HA PRETENDIDO ESTABLECER LA DEFENSA.
Nuevamente el Juez de la recurrida incide en una ilogicidad manifiesta en la motivación de su fallo; Si el Juez de la recurrida con esta exposición pretendió enervar expectativas no cubiertas por desechadas de pruebas aducidas por el acusado y su defensor, superando la negativa ocurrida a la realización de tales pruebas en el ejercicio de su atribución procesal, substituyéndolas con una expresión ilógica con la cual se pretenda establecer UNA CONDICION FISICO PSIQUICA del acusado, incurre en una ilogicidad bárbara, dado que el planteamiento formulado por la defensa, que debió ser realizado y no le fue por negativa del Juez, nada tuvo de relación con esta inoportuna expresión, que mas bien aviene a una de las expectativas del fiscal, quien tratando de enervar y descalificara este testigo, trató de hacerlo sin lograrlo, caer en contradicciones. Circunstancia que abunda y redunda en hacer procedente el planteamiento de la procedencia de este recurso, con fundamento al contenido al segundo particular del artículo 452 del COPP, con infracción de Ley en el contenido del Artículo 264 numerales 1,2 y 3 del COPP y por consecuente solución, la nulidad de esta sentencia y la realización de un nuevo juicio conforme lo establece el artículo 457 del COPP. Así lo invoco. 3°) QUEBRAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION: Quien aquí formaliza, tiene necesidad de transcribir la parte final del texto de la motivación de la sentencia, habida consideración de adecuar las multiplicidad de situaciones en las cuales se vulneró flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por los diferimientos de pronunciación sobre lo alegado o aprobado como por negativas a la realización de pruebas… que el Juez de la recurrida jamás consideró ni siquiera opcionalmente, la presunción de inocencia de mi defendido. No obstante que JAMAS ni en CUALQUIERA NI NINGUNA PARTE, El fiscal del Ministerio Público, ni por elemento probatorio, ni por cualquier otro medio acreditó como es que se produjo UNA DISCUSIÓN ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA PREVIA AL ACTO QUE CALIFICA VOLUNTARIO EN EL SUCESO DEL DISPARO. Pero el Juez de la recurrida, invirtiendo la carga de la prueba, presume culpabilidad en vez de inocencia. Interpreta como pruebas plenas algunas experticias, de valor orientador como si fueran de certeza plena, contra las que fue imposible recurso alguno dad que las excepciones inicialmente alegadas, fueron desechadas sin trámite ni opción superable aún antes del inicio del juicio oral, como en el comienzo del mismo, sin posibilidad de mostrar cualquier alegato, ni menos aún apreciar la duda razonable que deviene del principio ancestral del in dubio pro reo, con el cual el Juzgador de la recurrida no comulga ni acepta, al menos así lo demostró en la presente causa.
Resulta terrible y de proyecciones terribles de que un juzgador deseche de plano la declaración de lo que antes se denominó confesión con excepción de hecho del encausado, de hecho involuntario por una acción voluntaria y dolosa, solo porque a criterio y comunión con el Fiscal del Ministerio Público, haciendo desprecio de la presunción de inocencia , por la supuesta acción evidentemente dolosa del acusado, porque: 1) Si quedó acreditado que el arma necesariamente para producir la herida mortal en el rostro de la victima que dejó tatuaje verdadero, debía estar a menos de 40 o 50 centímetros aproximadamente. De esta afirmación, cabe entender que toda herida mortal en el rostro de cualquier víctima que deje tatuaje por estar a menos de 40 o 50 centímetros, necesariamente ha de ser dolosa por voluntaria, o quizás,- adminiculándoles los presupuestos cuya eficacia enervo y rebato fundamentado en el sentido común como en la lógica. 2) Mas la trayectoria del proyectil fue de arriba hacia abajo, sugiriendo que el arma esgrimida desde una altura un tanto superior al rostro de la víctima que se corrobora con el punto de impacto final en la pared de la cocina. Esto según el Juzgador implica que un disparo no puede ser accidental si se presenta la trayectoria con esta característica referido a un punto de impacto final (en este caso una pared) que le resulta, inverosímil, increíble y de imposible convencimiento para el Juzgador que un disparo pueda ser activado accidentalmente porque quien manipula el arma imprudentemente, se le produzca un acto reflejo como es UN ESTORNUDO. Este Criterio del Juzgador UN PUEDE SER PROBADO ni menos aún desecharlo sin opción de fundamento, habida consideración de que en el sistema acusatorio, la obligación de PROBAR LA IMPUTACION ES ATRIBUIDAAL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LA INOCENCIA NO SE PRUEBA, SE PRESUME POR UN PRESUPUESTO DE DERECHO INDIVIDUAL Y FUNDAMENTAL, ESTABLECIDO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Situación que hace procedente la aplicación de nulidad absoluta del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los artículos 452, numerales 1,2, y 3 457 encabezamiento. Ejusdem.
El Juez de la recurrida en repetidas ocasiones a lo largo del proceso, violentó el contenido del artículo 198 de su encabezamiento y aparte primero, cuando:
1) La defensa propuso oportunamente y conforme a lo preceptuado en el articulo 198 del COPP. Primero ante Fiscal del Ministerio Público; quien no las tramitó; luego ante el Juez de Control Quine las negó por considerar que solo serían procedentes en la etapa de juicio, ante quien en la secuencia se las propuse y las fue difiriendo hasta la etapa de conclusiones donde las negó rotundamente, no hubo forma ni manera de lograr la admisión ni menos la evacuación, de la misma forma se desarrolló la imposibilidad manterial de admisión ni evacuación de los siguientes aspectos que constituyeron una franca y perjudicial VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO COMO DEL EJERCICIO OPORTUNO DE LA DEFENSA que devino directamente en permitir la condena de mi defendido, estas pruebas inadmitidas y negadas al acusado en menoscabo y detrimento del establecimiento de aspectos substanciales y determinantes fueron:

1) INSPECCION JUDICIAL A REALIZAR EN EL SITIO DEL SUCESO A OBJETO DE OCNTRASTAR Y VEIRIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS MANTERIALES EN EL LUGAR DEL ACONTETECIMIENTO, PROBANZA PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA PARA VERIFICAR O NEGAR LO EXPRESADO POR MI DEFENDIDO SOBRE LA FORMA COMO SUCEDIÓ EL HECHO QUE SE JUZGABA.
2) REALIZACION DE UNA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO, PROBANZA PERTINENTE UTIL NECESARIA PARA DEJAR ESCLARECIDA LA CERTEZA O FALSEDAD DE LA DECLARACION SOBRE LOS HECHOS EXPRESADA POR EL ACUSADO A LO LARGO DE TODO EL PROCESO.
3) LA REALIZACION DE UN RECONOCIMENTO MEDIOCO EGAL AL ACUSADO ILDEMARO PAREDES TERAN, SOLICITADO PARA DEJAR CONSTANCIA ACERCA DEL ALEGATO DE SECUELA DEVENIDA DE UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR QUE SUFRIÓ EL ACUSADO EN UN TIEMPO ANTERIOR AL SUCEDO, SEGÚN EL CUAL HABRIA TENIDO UNA DISFUNCION MOTRIZ EN EL LADO IZQUIERDO DE SU HUMANIDAD QUE LO INCAPACITA PARCIALMENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE ESFUERZO CON SUS EXTREMIDADES SUPERIORES DE ESTE LADO, HABIDA OCNSIDERACION DE RATIFICAR UNA CERTIFICACION OPORTUNAMENTE CONSIGNADA EN ACTAS, ACTUACION PERTINENTE UTIL Y NECESARIA PARA ACREDITAR EL PLANTEAMIENTO DE DEFENSA.
4) LA SOLICITUD PARA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA EL ARMA INCRIMINADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, A OBJETO DE QUE CON LA ASISTENCIA DE LOS PRACTICOS Y EXPERTOS EL ACUSADO EXPRESARA LA FORMA COMO MANIFESTO ACONTECIO EL HECHO EN EL CUAL SE PRODUJO EL DISPARO DE ESTA ARMA CON LAS CONSECUENCIAS QUE ESTE PROCESO TUTELA.

Al comienzo de la Audiencia Oral y Pública en día 22 de mayo del 2007, al comienzo de la audiencia al tiempo de la apertura formulé la necesidad y pertinencia de las pruebas referidas en los particulares 1 y 2 que anteceden, y el Juez de la recurrida las envolvió con otro trámite de excepciones, declarándolas inadmisibles para el momento pero invocables en la etapa de recepción de pruebas, no obstante, consta en actas como concedido el derecho de palabra expresé: “quiero que se deje constancia que al principio de mi intervención , si bien no hice referencia especifica a los numerales de los artículos que establecen las excepciones, también hice referencia a la violación al debido proceso y la defensa, mi propósito fue hacer referencia a dichas excepciones, por ello quiero que se deje constancia de ello”
El Juez sentenciador expresó en su sentenciador expresó en su sentencia: … El Tribunal considera que las excepciones opuestas fueron resueltas adecuadamente en la audiencia preliminar, sin embargo es de advertir que estas no pueden ser tomadas anticipadamente y de manera aislada y sin previo juicio, pues se requiere conocer el fondo del asunto para determinar su ha lugar la pretensión de la defensa; por lo que el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara resuelta la incidencia planteada previa realización del juicio al considerar que las excepciones a que ha hecho referencia la defensa, no fueron formalmente planteadas ante este Tribunal de Juicio y éstas deben ser declaradas en el mismo sentido inadmisibles (hizo referencia a la incidencia, excepciones y a la necesidad urgente que de estas pruebas aduje y que de esta forma el Juez las erradicó del proceso… En la audiencia de 21 de junio del 2007, el Juez procede a dar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y es llamado a sala el experto LEONARDO RAMON PEÑA BRICEÑO, Jefe del departamento de Criminalistica del CICPC Valera, quien expuso en relación a la experticia practicada sobre la cual rindió declaración y fue interrogado por las partes y el tribunal. Acto seguido el Juez informa a las partes que quedaba pendiente la solicitud del defensor privado en relación a la inspección pero con la explicación del experto el punto ha quedado claro para este Tribunal y será en la dispositiva en que valorará. Pide el derecho de palabra el DEFENSOR PRIVADO Y expone: HAY DUDAS SOBRE EL POSIBLE LUGAR DONDE ESTA EL TIRADOR Y LA VICTIMA, CON LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE PUEDE VER A CIENCIA CIERTA LA MISMA, ES MAS EXISTE UN DESNIVEL EN EL PISO EN EL QUE UN CENTIMETRO PUEDE SER MUY IMPORTANTE.” El Fiscal expone: EL PUNTO HA SIDO SUFICIENTEMENTE ACLARADO POR EL EXPERTO, NO SE PUEDE HABLAR DE DISTANCIAS EXACTAS SINO DE APROXIMADO, EL HECHO DE IR AL SITIO NO NOS VA A INDICAR LA DISTANCIA EXACTA, ME OPONGO A TAL SOLICITUD PORQUE ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA NUEVA. EL TRIBUNAL RATIFICA SU POSICION EN TONO A LO PLANTEADO Y ESTABLECE COMO INNCESARIA LA PRUEBA SOLICITADA SIENDO POTESTATIVO DEL JUEZ CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 ULTIMO APARTE DEL COPP...”
Esta negativa del Juez violenta el texto y dispositivote los artículos 22 por no poderlas apreciar de ningún modo, el perjuicio que expresa el tercer aparte del artículo 195 del COPP, el artículo 198 por lo que coarta la libertad de prueba y el segundo aparte del artículo 358 y 359 del COPP en cuanto a la negativa de prueba todo lo cual generó indefensión y graves perjuicios insuperables para los derechos del acusado sin solución de continuidad en su afectación y desigualdad procesal frente a la actividad del Fiscal blindada por aquiescencia del Juez de la recurrida.
Situación que hace procedente la declaratoria de Nulidad de la sentencia impugnada conforme lo dispone el artículo 457 del COPP, así como la celebración de un nuevo juicio, fundamentado en el artículo 452 numerales 3 y 4 ejusdem.
El viernes 25 de mayo del 2007, mi defendido IDELMARO JOSE PAREDES TERAN, en audiencia de juicio oral y público entre otras cosas declaró…” pido se tome en cuenta, por otro lado que me mande a practicar un examen físico mental para saber hasta donde perdí mis condiciones debido al ACV que sufrí, mi hijo quiere saber como fue el accidente, traiganme el arma descargada y yo les explico como sucedió el accidente, que traigan los peritos, eso no lo había dicho yo en la audiencia anterior de que se haga una reconstrucción de los hechos. Es todo. En ese estado el Fiscal expresó que el acusado se estaba declarando inhábil, eso es muy importante para evitar nulidades, ya que puede alegar que solicitó la practica de exámenes. Pidió al Tribunal su pronunciamiento sobre las incidencias planteadas. El Fiscal ejerció el derecho de repreguntar al acusado si ciertamente está inhabilitado… El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP para a resolver en los siguientes términos: “EL TRIBUNAL DEBE REVISAR SI CURSA ANTE ESTA CAUSA EXAMENES MEDICOS FORENSES RELACIONADOS CON TAL SITUACION POR ESA RAZON CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PROCESO, QUEDA DIFERIDO EL PRONUNCIAMIENTO A TAL EFECTO; EN RELACION A LA PRUEBA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, EL TRIBUNAL YA SE PRONUNCIO AL RESPECTO, SI EL TRIBUNAL TIENE DUDA AL TERMINO DEL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS PROCEDERA A PRONUNCIARSE SOBRE SU PRACTICA O NO, NO SIENDO UN PUNTO IMPRESCINDIBLE SOBRE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA NUEVA PLANTEADA…” Seguidamente el ciudadano da un resumen de lo acontecido y procede a dar la decisión de a los fines de incorporar como prueba evaluación médica al acusado en relación con su condición relacionada (sic) con la enfermedad que ha presentado al respecto se observa al folio 56 informe médico expedido por el servicio de medicina interna del hospital José Gregorio Hernández de fecha 16 de marzo de 2005, aproximadamente hace un año, antes de que ocurriera el hecho en el mismo se describe una serie de antecedentes personales de los cuales por conocimientos generales de este Juzgador se entiende que se observó para esa fecha algunas lesiones físicas o discapacidad leve del lado izquierdo del hoy acusado entre ellos, en cuanto al sistema motor habla de respuesta frontal disminuida y se diagnostica ACV izquierdo parieto temporal; el médico indica la sugerencia la realización de tomografía cerebral para establecer diagnóstico del ACV, si pudieramos entender que presente lesión a nivel cerebral que genera disminución de respuesta del lado izquierdo de su cuerpo; dicha evaluación se practicó una año antes del hecho y no habiendo mas elementos que valorar mas aparte de otro informe médico y no habiendose manifestado otra lesión, queda resuelta de esta manera la incidencia planteada relacionada con la posible disminución física…” De esta manera el Juzgador distrajo y erradicó la solicitud de la practica de examenes medico legales solicitados, creando así una nueva violación del debido proceso como del legítimo derecho a la defensa que ha obrado en perjuicio directo y eficaz de la presunción de inocencia de mi defendido, incurriendo el juzgador en franca violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 del texto Constitucional, en concordancia al texto del artículo 452 de los numerales 3 por lo que refiere a faltas tales como a la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal sin la presencia de un defensor, ( que no son este caso, pero si) la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeción y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, substituciones indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio para ello, y en general la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeción y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, substituciones indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes… Hay que recordar que algunas de estas situaciones que son de nulidad absoluta (art 191 COPP) por tanto son alegables en todo momento (Art 436 COPP) pero otras son de nulidad relativa que deberán ser alegadas en apelación o casación si su saneamiento (art 192, COPP) fue intentado oportunamente (Art 460 COPP único aparte) Lo transcrito y resaltado del texto de Comentarios al COPP de Eric Perez Sarmiento, encaja en este planteamiento de Apelación a la sentencia de la Primera Instancia, la negativa de prueba atenta y contraviene los principios adjetivos indisponibles en cuanto a su trámite contenidos en los artículos, 22 y 198 del COPP, en concordancia a lo expuesto en el articulo 452 numeral 3° cuya violación, hace procendente la aplicación efectiva de solución contenida en el encabezamiento del articulo 457 del COPP, esto es la declaratoria de nulidad de la sentencia por los vicios delatados y la celebración de un nuevo juicio.- Así lo invoco.- Finalmente debo hacer referencia a la NO PRESENTACIÓN DEL ARMA INCRIMINADA AL PROCESO LO CUAL NO PERMITE EL CONTROL DE LA PRUEBA APORTADA POR EL FISCAL DEL MINISTEIRO PUBLICO EN CUANTO A ESTE INSTRUMENTO INSOSLAYABLE EN ESTE PROCESO. Situación que violenta lo preceptuado en los textos de los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera flagrante deja en indefensión al Acusado al no poder ejercer los mecanismos que permitan demostrar como es que el suceso cuyas consecuencias se valora y juzga a mi defendido como autor de un acto voluntario y por ende doloso, siendo la realidad acontecida un lamentable accidente donde una actuación imprudente pero involuntaria del acusado devino en este hecho. En este mismo orden de ideas encuadra como vicio de la sentencia penal que la hace nula, con nulidad absoluta, con arreglo a lo establecido en el artículo 457 del COPP y bajo la situación que la determina como fundamento para apelar de la sentencia viciada, contenida en el artículo 452 del COPP.
La solución derivada de este vicio delatado, corresponde a la declaratoria de nulidad total y absoluta de la sentencia recurrida con la celebración de un nuevo juicio oral y público. Así lo invoco.
Pido que el presente escrito sea admitido y analizado a la luz de la aplicación de una Tutela Judicial efectiva que haga procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QE DEVIENE de los planteamientos denunciados Y SE DECLARE COMO SOLUCION LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, QUE NO ADOLEZCA DE LOS VICIOS QUE HE DENUNCIADO”.


TERCERO.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abg. LENIN JOSE TERAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial realizó contestación al Recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Defensor Privado, bajo los siguientes argumentos:

“… CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, observa, que el recurso interpuesto, debe ser declarado sin lugar, ya que no se invoca de manera clara el fundamento jurídico de la apelación, ni se encuadran los alegatos esgrimidos a los supuestos que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del escrito recursivo que solo se establecen circunstancias aisladas que supuestamente ocurrieron y que de las cuales algunas solo existen en la mente del defensor y que se convierten consecuencialmente en elucubraciones, que en ningún caso sirven de fundamento para realizar una apelación sensata, así y en ejercicio del derecho que tiene su defendido el recurrente demanda la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, pero sin expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos como lo exige acertadamente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la forma como debe interponerse un escrito de apelación de sentencia definitiva, de manera que al carecer de fundamento jurídico para cada uno de las supuestas violaciones tal recurso resulta evidentemente infundado, aunado a ello al no establecer de manera clara el motivo en el cual fundamenta su escrito recursivo deja en una incertidumbre jurídica en este caso al Ministerio Público, pues no sabemos sobre cual de los motivos de apelación establecidos en el cardinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, podríamos plantear la contestación del recurso; igual situación se presenta al invocar el recurrente la pretendida falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de manera general, siendo inadecuada esa forma ya que contraviene la norma antes aludida ya que no indica el recurrente cual es el supuesto vicio de la sentencia o si a la misma carece o le falta motivación que es el primer supuesto que establece la norma referida supra y que debe ser debidamente fundamentado y soportado con elementos objetivos y demostrarles, siendo ese el talón de Aquiles del recurso interpuesto, ya que no presenta el recurrente ningún elemento factico que sirva de fundamento a sus invenciones, tampoco se indica en el escrito recursivo, en que consiste la aludida contradicción de la sentencia y los elementos indicadores de tal circunstancia, igual suerte corre la pretendida ilogicidad de la sentencia al no precisar el recurrente en que se fundamenta el quimérico vicio.
En cuanto al supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tampoco cubre el escrito recursivo con la exigencia legal de indicar separadamente cada motivo teniendo la incertidumbre de saber si hubo quebrantamiento u omisión y en que consisten y cuales fueron esas omisiones o quebrantamientos siendo muy generalizado y vacuo la manera de explanar el recurrente sus incipientes tendencias, en opinión de este Despacho Fiscal el mismo debe ser declarado sin lugar, pues el mismo carece de los requisitos mínimos establecidos en la ley, al no indicar los Derechos Constitucionales presuntamente afectados por la decisión pronunciada por el juez de primera instancia en función de juicio el cual actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de lo preceptuado en nuestra legislación cumpliendo la sentencia con las exigencias establecidas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente de solicita se declare la nulidad del juicio y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (detención domiciliaria) del ciudadano ILDEMARO JOSE PAREDES TERAN, ya que sobre el mismo pesa sentencia condenatoria….”


CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 04 de Marzo de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: MARTES DECIOCHO (18) DE MARZO DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA y siendo la fecha indicada para la celebración de la audiencia vista la ausencia de los familiares de la víctima y la solicitud del representante del Ministerio Público, tomando en cuenta que el objeto del presente acto es escuchar a las partes debatir sobre los argumentos del recurso, acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 1 de Abril de 2008 a las 10:30 de la mañana, la cual se difirió por auto separado en virtud que la Juez Rafaela González Cardozo se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia juramentándose como Juez Rectora del Estado Trujillo y se acordó fijar nuevamente para el día MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2008 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA la cual se difirió en virtud de la ausencia de los familiares de la víctima y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, quien se encontraba en la celebración de juicio mixto por ante el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito y se acordó fijar la audiencia para el día JUEVES 17 DE ABRIL DE 2008 A LA 1:00 DE LA TARDE y siendo la fecha fijada, estando presentes las partes se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera:
“… se le cedió el derecho de palabra al Abogado Miguel Sequera Adriani, quien manifestó que desde el comienzo del caso planteó en distintas oportunidades revisar el sitio del suceso, ir hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de realizar un levantamiento del sitio del suceso adecuado, lo cual no logró, pues le fue negada dicha solicitud, solicitó la reconstrucción de los hechos, apeló de tal negativa decidiendo la Corte de Apelaciones que tal excepción podía ser opuesta con la sentencia definitiva al finalizar el juicio, el juez decidió que no fue opuesta debidamente la excepción por lo que se la declaró sin lugar, no obstante debe tomarse en cuenta que la justicia no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, posteriormente volvió a insistir con la solicitud la cual igualmente le fue negada; el día de la deliberación y antes de las conclusiones, el juez a tempranas horas del día señaló que observaba factible el cambio de calificación jurídica como es el cambio al delito de Homicidio Simple y a las 3:00 de la tarde de ese día dicta su sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, así mismo señaló que solicitó se filmara y se dejara grabada la Audiencia de Juicio Oral y Público, solicitud con la cual estuvo de acuerdo el Fiscal del Ministerio Público y que el Juez no autorizó, por considerar que era absolutamente innecesario así como consideró inncesario lo que respecta a la exhibición del arma de fuego relacionada con los hechos, así mismo dijo que con lo dicho de los expertos se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en la forma como dijo el Ministerio Público, el juez señaló que por cuanto la excepción no fue debidamente planteada consideró negarla, por lo que la volví a plantear, al final el juez señaló que por cuanto la solicitud habia sido propuesta y resuelta en la etapa preliminar no podía ser planteada nuevamente, por cuanto la misma ya habia sido resulta. El Juez señala unos hechos que no constan en autos, no existe un testigo presencial que diga que hubo alguna discusión, los dos venían de misa y se preparaban para ir a Boconó, un amigo que iba a ir con ellos fue y les manifestó que no podía asistir porque se encontraba enfermo y no podía llevar el carro, no quedó demostrado que su representado le quitó la vida a su esposa intencionalmente. Anteriormente un Fiscal del Ministerio Público levantó un acta donde le hicieron firmar a su representado que había maltratado a su esposa, indicandole que la firmara para que se regresara a su casa y es esa acta la que valora el tribunal, para estimar que su defendido es una persona violenta que maltrataba a su esposa, a pesar de que tal acta fue levantada hace varios años estando durante el momento de los hechos su defendido viviendo armoniosamente con su esposa y sus hijos. El sitio del suceso fue modificado, señaló que debe tomarse en consideración que el espacio dedicado a la cocina es muy pequeño, en relación a la declaración del hijo de la victima, ciudadano Audomaro Paredes, solicitó no se tomara en cuenta por las circunstancias de que es hijo tanto del imputado como de la victima, señaló que su defendido es inocente de la intencionalidad, el juez hizo una deducción subjetiva que no se explica la defensa, toda vez que el juez consideró de la deposición de la testigo Mireya Vásquez, el comportamiento inadecuado del ciudadano Ildemaro Paredes con su esposa, pero se pregunta la defensa a qué se refiere con comportamiento inadecuado, señala que no entiende de donde sacó el juez, cuales elementos consideró para estimar la existencia de agravantes en el presente caso; el médico forense señaló que la victima murió en segundos, el ciudadano juez en su sentencia que el acusado estaba en posición de conducir su vehículo a la ciudad de Boconó lo que indica que estaba en condiciones físicas y psíquicas suficientes, el juez no consideró lo dicho por el testigo quien era el que iba a conducir el vehiculo hasta a la ciudad de Boconó, donde iba a trasladarse su defendido y la victima, a quien el ciudadano Ildemaro Paredes le manifestó que se tenían que ir de pasajero, por cuanto el vehículo estaba dañado. Señaló que un disparo y una trayectoria puede ocasionar una trayectoria intraorgánica, solicitó se tome en cuenta la distancia del piso de la cual fue hecha el disparo y la altura de la victima, lo que evidencia que la victima estuvo agachada, señaló que el médico forense le manifestó que los médicos forenses no toman en cuenta la trayectoria intraorganica, lo cual debe ser tomado en cuenta, señaló que la defensa considera que existe contradicción en cuanto a la trayectoria que hizo el disparo y el impacto recibido por la victima, tomando como referencia el lugar donde ocurrieron los hechos, la distancia tuvo que haber sido entre 40 y 60 cms., por cuanto en un local cerrado el tatuaje se produce a 90 cms en lugares donde no corre suficiente ventilación, la negativa de la realización de la inspección judicial constituye un menoscabo al derecho a la defensa, así como constituye la falta de exhibición del arma de fuego, la cual ni siquiera fue ofrecida por el Ministerio Público, como un menoscabo al debido proceso y al principio contradictorio, en cuanto al reconocimiento medico legal solicitado para su representado a los fines de demostrar la deficiencia motriz que lo incapacita parcialmente de una parte de su cuerpo le fue negada lo cual le vulneró el derecho a la defensa y a la libertad de prueba a su defendido. En acta se observa que el tribunal señaló que aun cuando se encontraba pendiente la solicitud de la inspección del sitio del suceso presentada por la defensa, con la declaración del experto fueron aclaradas las dudas, el Ministerio Público se opuso a la solicitud, señalando el Tribunal que tal solicitud era innecesaria, el Ministerio Público le preguntó a su defendido si estaba inhabilitado, respondiendo el señor Ildemaro que no estaba inutil, pero que no tenía suficiente fuerza para levantar una silla que hace tiempo no conducía y durante el tiempo que lo hizo manejó muy poco, el Tribunal se dedicó a diferir los pronunciamientos en relación a las distintas solicitudes presentadas por la defensa, lo cual se observa del acta de debate, señaló que se indicó que su representado tenía una limitación en relación a la fuerza de su brazo izquierdo, más no una incapacidad. En relación a la falta de exhibición del arma de fuego relacionado con el presente hecho, violenta las normas tanto de orden constitucional como procesal, por lo que ratificó los argumentos planteados en su escrito recursivo y solicitó se anule la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se condenó a su representado a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° Literal “a” del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de ALBA MARINA ALDANA PAREDES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: que el recurso debe declararse inadmisible por cuanto el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 448 numeral 5° del COPP, el cual se evidencia que es errado tal y como se evidencia el artículo 452 del COPP, lo cual deja en una incertidumbre jurídica a la representación fiscal, en relación a los puntos a ser contestados en el presente Recurso de Apelación, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los recurso de apelación deben contener en forma precisa los motivos de impugnación, así mismo señaló que en relación a las excepciones opuestas, la norma adjetiva penal establece la forma y el momento en que debe oponerse, el actor no señala cuales son las fallas que adolece las actas procesales, no señala con precisión cuales son los motivos que dieron lugar al recurso de apelación, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión recurrida pues no se invoca de manera clara el fundamento jurídico de la apelación, ni se encuadran los alegatos esgrimidos a los supuestos que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado Miguel Sequera, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien expuso: que apela de una sentencia definitiva y que no entiende por qué la Fiscal del Ministerio Público señala que apela de un auto, si él en su escrito recursivo apela es de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica quien manifestò: Al plantear el recurso, el recurrente lo hace de conformidad con el artículo 448 que establece la interposición del recurso de apelación de auto, tal y como se evidencia de la lectura del mismo. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado ILDEMARO JOSE PAREDES TERAN, quien expuso: “No hayo ni que decir, fue y un accidente que yo jamas ni nunca esperaba eso, estoy metido en tremendos rollo por accidente, tengo la mano izquierda impedida, todos saben que las pistolas hay que agarrarlas con las dos manos, cuando me iba a imaginar que esa arma estaba cargada si yo hubiese sabido no la hubiese agarrado, me dió un estornudo y mire lo que pasó, estoy sufriendo por la situación familiar, mis hijos no es que los tengo abandonados pero no es la situación familiar que teníamos, el día que me presente ante la PTJ, el señor fiscal me criminalizó de inmediato, yo no soy criminal, soy un hombre muy recto, trabaje para levantar a mis hijos, lamentablemente ganaba muy poco, sin embargo en mi hogar nunca jamás faltó nada el sueldo me lo repartí en todos los quehaceres del hogar, fue un accidente, les pido que tengan compasión de mí. Es todo”. Cedida la palabra al ciudadano AUDOMARO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 8.682.057, en su condición de victima, señaló que su mama cumplió dos años y tres meses de muerta y que han tenido que convivir con esa desgracia, que es muy difícil para ellos convivir con esa desgracia, volver a empezar, revivir la muerte de su mama es fuerte, señaló que no puede ir en contra de su papa, el no fue un excelente papa, pero tampoco fue un mal padre, señaló que en relación que se movieron las cosas, todo estaba igual, lo único que se movió fue una taza que movió su hermano cuando encontró a su mama, manifestó “No quiero que se diga mentira, ni seguir escuchando mas mentiras ya no podemos hacer mas nada, el tiro mato a mi mama, a mi hermano a mis sobrinos, tenemos la carencia de mama y de papa, porque nos quedamos sin los dos, otra vez traer testigos que ni siquiera eran testigos, hasta cuando vamos a seguir reviviendo la muerte de mama, me parece que fue ayer que mama murió, nosotros asumimos las culpas que tenemos, porque esa pistola no tenía por que estar en la casa, nosotros vivimos cerca de un rio, yo le decía a mi hermano que por que no lanzamos la pistola al rio, esa es nuestra culpa, quiero que cada quien asuma sus responsabilidades, estuvimos en el juicio mas de un año y ahora otra vez en esto”

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio No 4, en la cual no resuelve la excepción propuesta al inicio del Debate Oral y Público, al decir de la defensa el A-quo con las negativas a las excepciones opuestas, la inspección del sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos y como consecuencia de ello impugnar la experticia de trayectoria balística y el levantamiento planimétrico, una reconstrucción de los hechos sirve para demostrar como ocurrieron los mismos, al revisar el fallo recurrido se observa al folio 1023 de la pieza 3, lo siguiente:
“Tribunal de conformidad con el articulo 32 eiusdem de asumir de oficio las excepciones que observe, el Tribunal considera que las excepciones opuestas fueron resueltas adecuadamente en la audiencia preliminar, sin embargo, es de advertir que éstas no pueden ser tomadas en cuenta anticipadamente y de manera aislada y sin previo juicio, pues se requiere conocer del fondo del asunto para determinar si ha lugar la pretensión de la defensa; por lo que el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelta la incidencia planteada previa realización del juicio al considerar que las excepciones a que ha hecho referencia la defensa, no fueron formalmente planteadas ante este Tribunal de Juicio y estas deben ser declaradas en el mismo sentido inadmisibles”

De la sentencia impugnada se refleja que el A-quo dió respuesta a la incidencia planteada por la defensa, solo que el Juez antes de dar inicio al debate de Juicio oral, oyó el planteamiento de la defensa, concediendo la palabra a las partes para debatir las incidencias, considerando el Juez de Juicio que las mismas ya habían sido resueltas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pues si bien es cierto, que las excepciones pueden oponerse nuevamente ante el Tribunal de Juicio, el A Quo declaró inadmisible la petición de la defensa, por considerar que las mismas no fueron formalmente planteadas ante ese Tribunal. Ahora bien, ante la insistencia de la defensa, de la practica de la inspección al sitio del suceso y la reconstrucción de los hechos, esta Alzada considera oportuno revisar la doctrina y la legislación procesal para determinar la obligatoriedad del Juez en su realización y, hasta que punto su negativa afecta o no el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado.

El Juez de instrucción no está obligado a acordar siempre la reconstrucción del hecho, sino que por el contrario está dentro de la esfera de su discrecionalidad probatoria, propia de esta etapa del proceso, debiendo sólo ordenarla cuando la estime conducente al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo u subjetivo, del hecho investigado.

“Cualquiera sea la etapa del proceso, lo importante para su procedencia es la pertinencia y relevancia que el hecho a reconstruir tenga para la causa.
El suceso a reconstruir puede consistir en el ilícito mismo o en cualquier otro hecho o circunstancia que por su relevancia resulte menester y útil.
La procedencia de la reconstrucción presupone también la existencia de elementos de prueba ya incorporados con anterioridad al proceso de los cuales surja la versión a reconstruir. Como del simulacro habrá de partir de lo que se extrae de una inspección judicial, de una pericial o de los dichos de testigos o imputados, es imprescindible, como presupuesto, la existencia de ellos”. (Tratado de la Prueba en Materia Penal - Eduard M. Jauchen, Págs. 523 y 524)

De la definición y necesidad que éste autor argentino plasma sobre la reconstrucción de los hechos, llegamos a la conclusión producto del análisis que realizó el A-quo a los medios de pruebas que no era necesario, ni la inspección al sitio del suceso, ni la reconstrucción de los hechos, por la claridad que sobre los hechos dejaron las pruebas evacuada en el debate Oral y Público, como se demuestra en las testimoniales rendidas por los expertos: MARIANELA ABREU, que entre otras cosas dijo:
” el 26 de febrero de 2006, se recibe en la morgue del hospital de Trujillo el cadáver de una mujer de 57 años de edad, se le practicó examen externo del cuerpo al cual se le observa herida producida por arma de fuego, se observó tatuaje verdadero producido por la pólvora que no se ha quemado, y luego se procede a realizar la autopsia legal; la experta ratificó en la audiencia del contenido de la experticia por ella practicado. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió:” describo lesión como hematoma purpurita, era violácea, era una contusión en la región frontal” “es lo que común es morado, estaba viva cuando se produce ese golpe”; “ fue en el momento de la caída es que pudo haber sido, es lo que interpretó ya que no presenta más golpes”; “ al examen de los genitales internos, se encuentra una tumoración benigna, denominada mioma”, “ a nivel del maxilar superior derecho, el pómulo, presentaba una herida que podría corresponder a la producida por un proyectil disparado por una arma de fuego”; “presenta el alto de contusión”;”son características del orificio de entrada”; cuando se describe hay unas incrustaciones que corresponden a pólvora que no se terminó de quemar”;” el arma que dispara el proyectil se habla de una distancia próxima de 30 a 40 centímetros”; “ se descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centímetros”; “es disparo de próximo contacto”


El experto WILLIAN RAMÓN ARANGUIBEL GARCIA, también señaló lo siguiente:
“como dice el informe en relación a levantamiento de cadáver fue en el sector Valle Frió, lo que encontré fue un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “De cubito dorsal, boca arriba”; “no creo que haya sido movido, había en el piso mucha sangre y no había signos de arrastramiento”; “si había mucha sangre en el piso que salía del cadáver”; “me llamaron del C.I.C.P.C. Trujillo, y yo me demore en llegar, llegue junto a la comisión primero entran ellos al sitio del suceso y luego entro yo”; “no había enfriamiento aún era algo reciente, no había rigidez”; “las rigidez se torna fija después de 6 horas de la muerte”; “no había pasado 2 horas de haber obtenido la información y mi llegada al sitio”; “menos de 6 horas”; “la rigidez comienza a las 3 horas”; “el hecho fue bastante reciente”; “la comisión entró primero, cuando entré con la comisión no había nadie después estaba un hijo de la señora”; “se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros”; “eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida”; “si puede existir una herida con alo de contusión sin tatuaje cuando el disparo se hace a una distancia superior a la descrita”; “si el cadáver estaba vestido”; “en el sitio del suceso se hace un examen preliminar y en la morgue se hace una evaluación más detallada desvistiendo el cadáver”; “en la morgue realicé una nueva inspección del cadáver porque las condiciones me permiten desvestir el cadáver, lavarlo y determinar si las manchas equivalen a un verdadero tatuaje”; “había mucha cantidad de sangre en el sitio en la morgue hay más luz, el cadáver es puesto en la camilla”; “el cadáver presentaba tatuaje”. Es todo. A preguntas del defensor privado respondió: “no la hicieron los funcionarios”; “lo que yo veo es el tatuaje, describo lo que veo allí”; “eso es lo que dice en la medicatura forense, que por las características es de próximo contacto hay autores que hablan de unos centimetros más o centimetros menos”; “las características eran las de una persona robusta, pelo corto teñido, de 1.61 centímetros”; “no la pese, era como se dice un poco rellena”; “mi función no es determinar restos de proyectil, yo veo al cadáver y sus características, después que ellos hacen su trabajo me dicen Dr. puede empezar ud”; “el orificio de entrada estaba en el lado derecho”; “la trayectoria intraorgánica la establece el médico que practica la autopsia”; Es todo. El Juez Profesional pregunta a lo cual contestó: “el medico forense es el que dictamina la muerte”; “el procedimiento es que revise en forma externa el cadáver, las lesiones que encuentre, si es por arma de fuego el orificio que se encuentre se debe determinar si es de entrada o de salida según las características”.

Las testimoniales rendidas por los expertos ya mencionados concatenadas, como lo hizo el A quo, con otras declaraciones, revelaron la forma en se produjeron los hechos, la certeza del tatuaje reafirma la tesis de un disparo a próximo contacto lo cual incrimina al Ciudadano ILDEMARO JOSÉ PAREDES TERAN, NO DE LA AUTORIA DEL DISPARO, SINO DE LA INTENCIONALIDAD CON SE QUE REALIZO EL ACTO, la apreciación que fijó el Juez de Juicio, sobre los hechos explanadas por el Ministerio Público, después de evacuadas las pruebas, es una actividad jurisdiccional propia de su condición de Juez, la cual debe interpretarse y ajustarse a su entendimiento, a su autonomía para juzgar, en la cual solo puede inmiscuirse esta Alzada cuando se afecten Derechos y Garantías Constitucionales( Sala Constitucional, sentencia No 1421 del 12-07-2007).

Algunos autores sostienen la tesis de la necesidad de la reconstrucción de los hechos para verificar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las personas que actuaron, las armas empleadas, los elementos materiales de delito, o lo que dicen haber percibido los testigos de los hechos, ahoran esta posibilidad cuando se tenga dudas acerca de la realidad de los hechos. En nuestro sistema acusatorio esta posibilidad nace inicialmente en manos del Ministerio Público, en su actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, articulo 285 Constitucional y en los órganos de investigación policial, articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente las partes en su afán de solucionar el caso, pueden presentar cualquier medio de prueba-reconstrucción de los hechos- incorporado conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva penal.

La reconstrucción de los hechos propuesta por la defensa de realzarse no será autónoma, tendrá sus raíces, en las pruebas ya existentes en el proceso lo que determinará de no haber dudas sobre los hechos, que no es necesaria su realización, como lo afirma FLORIAN, citado por Hernando Devis Echandia:

“la reconstrucción no es posible si no se apoya en determinado resultado de prueba, que obra ya en el proceso. En efecto, se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho investigado o circunstancias relacionadas con éste, lo cual sería imposible si el juez no conociera, en virtud de otras pruebas, cómo puede haber ocurrido al menos de acuerdo con la versión del sindicado y de los testigos”. (Teoría General de la Prueba Judicial, (páginas. 476 y 477)

EUGENIO FLORIAN, en su obra las pruebas penales, página 543; aclara que con este medio de prueba no significa que el Juez tenga un papel mas amplio, solo un medio de percepción inmediato, pero es un medio de prueba subordinado y secundario, porque supone la contribución anterior de otros medios de prueba.

En el presente caso el Juez de Juicio en ese poder-deber que tiene sobre los informes -prueba pericial- le dio fuerza probatoria a los dictámenes periciales expuestos por los expertos, basados, en los principios de la sana crítica y la libre convicción de la prueba que trae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones SIN LUGAR el primer motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente como segundo punto del recurso alega que la decisión recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto el a-quo, le dio credibilidad a los hechos narrados por el Ministerio Público; en la cual se le da valor a una probanza inexistente en autos que hace que esta parte de la motivación se funda en algo incorporado con violación a los principios del juicio oral, parte que tampoco pudo comprobar el Ministerio Publico, la supuesta discusión previa al suceso. Al folio 68 y 69 del cuaderno de apelación se observa que el a-quo hace una narración para advertir los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte a su decisión, el Juez manifiesta que el Ministerio Público, insiste en considerar que el acusado ILDEMARO PAREDES TERAN, es el autor responsable del hecho previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en sustento de esa imputación fiscal transcribe parte de la acusación que riela al folio 120 de la causa principal, pero el juzgador debe verificar que efectivamente la acción del agente encuadre en este tipo (tipicidad ) sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias, el juez en esta parte de la sentencia hace referencia a la supuesta discusión previa al suceso por haber copiado parte de la acusación Fiscal pero no como un pronunciamiento propio de la sentencia. Razón por la cual se declara SIN LUGAR por infundado esta parte del recurso.

El recurrente alega que en la motivación sobre los hechos el Juez se adhiere a la versión imaginada del Fiscal, como una acción voluntaria del reo, sin expresar de donde aprecia o extrae esta asombrosa apreciación; tal opinión no es cierta ya que a los folios 70 y 71 esta claro de donde extrae el Juez tal apreciación:
“Efectivamente y sin lugar a dudas ha sido probada la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien con arma de fuego propinó de manera intencional disparo certero en el maxilar superior derecho o pómulo de la víctima que le produjera la muerte y que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios JUAN CARLOS LEÓN AGUILAR, FREDDY ANTONIO GUDIÑO ALVAREZ, CHARLES CARMELO ABREU FROILAN, NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, quienes como expertos practicaron inspección técnica concatenado con la actuación del experto JOSÉ ARCENIO LAGUNA GARCES, quien practicó experticia planimetrica y la actuación del experto Leonardo Ramón Peña Briceño, quien practicó la experticia de trayectoria balistica, resultando ser el lugar del hecho un sitio de suceso cerrado es decir, dentro de una vivienda, específicamente en el área de la cocina.
Así mismo, la experticia (AUTOPSIA LEGAL) practicada por la médico forense MARIANELA ABREU, de donde se obtuvo, que la víctima presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en el maxilar superior derecho, que presenta alo de contusión, que es característico del orificio de entrada, con tatuaje verdadero e incrustaciones que corresponden a la pólvora que no se terminó de quemar, que sugiere que el arma fue disparada a una distancia próxima de 30 a 40 centímetros y descarta disparo a distancia que es a partir de los 50 centimetros, considerado como de próximo contacto, y se encontró orificio por la parte lateral y posterior del cuello del lado izquierdo, orificio de salida irregular no era redondo, que en su trayectoria lesionó la vena carótida que produjo la muerte casi de inmediato, así mismo del dicho del experto WILLIAN RAMÓN ARANGUIBEL GARCIA, cuando afirmó haber encontrado en el lugar del hecho un cadáver del sexo femenino con herida facial, en la cara, en la región maxilar derecho, con alo de contusión de color morado, presencia de tatuaje, también presentaba herida en la parte posterior del cuello que por las características era un orificio de salida, se habla de disparo a próximo contacto, que va a una distancia de 2 a 50 centimetros, eso se constata por el tatuaje que presentaba la herida, que por las características es de próximo contacto, en virtud de lo cual la declaración de estos funcionarios son aceptadas y consideradas de manera plena por este juzgador al momento de establecer el lugar del hecho y las características de la herida mortal que se produjo.
Igualmente, se toma en consideración, las declaraciones de los testigos mencionados en la determinación de ciertos hechos, especialmente MIRIAM COROMOTO BASTIDAS BARAZARTE, quien bajo juramento dejó en claro la intención de viajar a la ciudad de Boconó e día de los hechos y que lo harían utilizando transporte público por no disponer del vehículo del acusado que se encontraba dañado, así mismo el hijo de ambos, acusado y víctima, ALDEMARO JOSÉ PAREDES ALDANA, quien sin juramento dejó en claro que el acusado conocía del manejo del arma y que existían antecedentes de agresiones de parte del acusado hacia la víctima, siendo claro al manifestar que no estaba de acuerdo con que ésta estudiara, en el mismo sentido MIREYA DEL CARMEN VELASQUEZ DE VIERA, quien bajo juramento dejó en claro el comportamiento inadecuado del acusado en relación con la víctima por encontrarse ésta estudiando, y finalmente JOSE GREGORIO PALENCIA PÉREZ, bajo juramento rindió declaración de ella se pudo conocer que el acusado en realidad, estaba en disposición de conducir su vehículo hasta la ciudad de Boconó, lo cual es indicativo de que su condición físico-psíquica no era de la gravedad tal como ha pretendido establecer la defensa.
En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción la defensa exige se tome como un hecho culposo la acción evidentemente dolosa del acusado, si quedó acreditado que el arma necesariamente para producir la herida mortal en el rostro de la víctima que dejó tatuaje verdadero, debía estar a menos de 40 o 50 centímetros aproximadamente, más la trayectoria del proyectil fue de arriba hacia abajo, sugiriendo que el arma era esgrimida desde una altura un tanto superior al rostro de la víctima que se corrobora con el punto de impacto final en la pared de la cocina, haciendo inverosímil, increíble y de imposible convencimiento para este juzgador, la tesis de que el disparo se produjo cuando el acusado esgrimiendo el arma estando recostado del pasamano den mueble o silla cuando intentaba revisar el contenido el arma se le vino un estornudo y accidentalmente accionó el arma en dirección al rostro de la víctima y a una distancia tan corta, es por ello que a criterio de quien juzga el acusado accionó el arma de manera intencional contra la víctima causándole la muerte, toda vez que las pruebas técnicas así lo demuestran tal y como se ha explicado ampliamente”.

Esta alzada transcribe parte de la motivación de la sentencia para despejar la duda del recurrente sobre de donde saca el juez de juicio, la “asombrosa apreciación” de que el Ciudadano: ILDEMARO PAREDES TERAN, de manera intencional acciono el arma contra su esposa; AURA MARINA ALDANA DE PAREDES y le produjo la muerte. El fallo examinado por esta Corte de Apelaciones se ajusta a los principios generales de la sana crítica, a los criterios de la lógica y de las máximas de experiencia, cada una de la pruebas periciales, se relacionan entre si, no existe duda del hecho punible, ni de la forma como se produjo el disparo (ver declaraciones de MARIANELA ABREU y WILLIAN RAMÓN ARANGUIBEL GARCIA) O LA DEL EXPERTO FREDDY ANTONIO GUDIÑO Y CHARLES CARMELO ABREU, el a-quo aprecio las pruebas de manera razonada, coherente, como lo afirma el autor Gorphe: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “ Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno” (Sala Penal – 455 del 02-08-07)
En el tercer motivo del recurso la defensa alega quebrantamientos u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, el recurrente nuevamente cuestiona la sentencia por un supuesto quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir del defensor el a-quo jamás considero, ni siquiera opcionalmente la presunción de inocencia del Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN. Nuevamente choca la sentencia con el planteamiento de la defensa de un acto accidental a un acto intencional, la intencionalidad nace de las pruebas evacuadas, la acusación no fue destruida por las pruebas, al contrario la tesis acusatoria se reafirmo en el debate oral y publico, nunca fue negado la presunción de inocencia, solo que la misma se desvirtúa con la contundencia probatoria tríada al proceso, es allí donde concluido el debate, se acredito la culpabilidad del Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN. Al respecto sobre la presunción de inocencia es importante acotar algunas decisiones del Tribunal Constitucional Español, citadas por Miguel Angel Montañes Pardo en su obra la presunción de inocencia (páginas 41 y 42)

La principal vertiente del derecho a la presunción de inocencia es su significado como regla probatoria del proceso penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Este es el significado que tiene la presunción de inocencia en los sistemas jurídicos de influencia anglosajona y el que debe atribuirse a los artículos 11.1 DUDH, 14.2 PIDCP y 6.2 CEDH.
Como ha señalado el TC, el derecho a ser presumido inocente, como regla del juicio del proceso, “determina una presunción, la denominada “presunción de inocencia”, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas temidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos” (STC 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías”


Finalmente el recurrente estima la necesidad de la realización de una inspección judicial para conocer de cerca el sitio del suceso y verificar las circunstancias materiales del lugar.
Sobre esta prueba es importante destacar la necesidad y pertinencia, para esclarecer alguna duda que se presente sobre el hecho, ya que la inspección judicial es el medio de prueba por el cual el juez toma directo conocimiento de hechos y materiales que resultan relevantes para el objeto del proceso. Esta es una prueba directa de la percepción de cómo ocurrieron los hechos que el Juez puede ordenar realizarla cuando exista duda sobre los hechos debatidos en el proceso, ahora bien la inspección policial realizada al sitio del suceso equivale a una inspección que pudiera tener semejanza a la inspección judicial su credibilidad se debate en el Juicio Oral y Público de allí que la necesidad de realizar una inspección al lugar del suceso depende únicamente del Juez de Juicio siempre que considere que sea necesaria realizarla, su negativa en ningún momento afectó el derecho a la defensa y del imputado por cuanto respecto a los testimonios de los expertos que realizaron las inspecciones se ejerció el control y la contradicción por parte de la defensa en el Juicio Oral y Público, en ningún espacio de la sentencia recurrida se observa que la defensa o el imputado, le fue limitado su derecho, siempre tuvo posibilidad de contrarrestar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia.
Sobre el pedimento del recurrente de realizar un reconocimiento medico legal al Ciudadano ILDEMARO PAREDES TERAN, esta alzada considera que el mismo no es necesario ya que en nada incide en la responsabilidad penal del acusado; esta claro, que este ciudadano es el autor del disparo, así lo ha reconocido en sus distintas declaraciones ante el cuerpo policial, folio 4 de la causa principal y ante el juez de control No 2 en la audiencia preliminar que riela folio 198, no se entiende el fin de su realización, no hay duda de la forma en que se produjeron los hechos.
Sobre la necesidad de mostrar el arma incriminada en el juicio oral y publico, compartimos el criterio de que no era necesario, no esta en discusión el tipo de arma, los hechos ocurrieron según el A quo por un disparo de arma de fuego, tipo pistola, marca browning, inclusive la misma fue entregada al cuerpo policial por el acusado, se le realizaron las experticias correspondientes dejándose constancia que la pistola se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, ver experticia de la detective Maria Laura Parilli, al folio 86 y vto, de fecha 25 de abril del 2006.

QUINTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el IPSA bajo el N ° 10896, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDELMARO JOSE PAREDES TERAN, en la causa N ° TP01-P-2006-000508 en contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró CULPABLE al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° Literal “a” del Código Penal, en agravio de la ciudadana hoy occisa ALBA MARINA ALDANA PAREDES, igualmente le declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público y CONDENA al referido procesado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y CONFIRMA la sentencia recurrida

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los SEIS (06 ) días del mes Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA