REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006871
ASUNTO : TP01-R-2008-000044



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.256.086, domiciliado en Sector La Cava de las Mesitas, casa s/n Parroquia General Ribas, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.377.629, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.663, con domicilio procesal en calle Colón 2-11 entre Sucre y Miranda, Boconó, Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2007-006871 seguida con motivo de Solicitud de entrega de Vehículo hecha por el referido ciudadano; recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28-02-08 mediante la cual Niega la entrega del vehículo PLACA 460AAE, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1981, SERIAL DE MOTOR 2F569213, CLASE CAMIONETA, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45883585, TIPO: PICK UP, USO CARGA.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:




DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, DE LA CONTESTACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…vehículo lo compre en el año de 1994, a un vecino de la zona donde vivo con el objeto de cargar en él abono y el producto de mis siembras como agricultor, el vehículo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y dicho organismo negó la entrega del mismo, recurriendo al Juez de Control N° 03, quien igualmente negó la solicitud; como podrá observarse el mencionado vehículo no aparece solicitado por ningún organismo, su Certificado de Registro de Vehículo es autentico.
En conclusión al negárseme la entrega del referido vehículo, se me esta causando un gravamen irreparable ya que adquirí de buena fe, y no tengo posibilidad de recuperar el dinero que invertí en el vehículo en referencia; soy agricultor y jamás podré volver a adquirir un vehículo, necesito de un vehículo para transportar el abono y las semillas así como el producto de mis siembras con la finalidad de llevar el sustento a mi familia, con entregarme el vehículo no se le está ocasionando daño a nadie, ahora negándome la entrega si se me está causando un daño irreparable, violando con ello el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…-
El vehículo Toyota, ya identificado, no se encuentra solicitado por hurto o robo por lo cual mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales del mismo, en casos como este es imposible determinar la propiedad del mismo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la de carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, debe aplicarse como principio general el postulado del artículo 254 del código de procedimiento civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado con el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala” Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”. Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe favorecerse en estos casos al poseedor de buena fe, tal como lo señala en su sentencia N° 338, de fecha 18 de julio de 2006, expediente N° 06-0088, la cual señalo como prueba del presente recurso.
De conformidad con el artículo 448 único aparte del COPP(sic) presentó como prueba las actuaciones practicadas por la Fiscalía Sexta y los documentos por mi consignados a la causa N° TP01-P-2007-006871, los que deben ser enviados por el Juez de Control N° 3, a esta Corte de Apelaciones en original o en fotostatos.
Por lo antes expuesto APELO del Auto de fecha 4 de MARZO del año 2008, manifestando ante la alzada que pretendo se oiga el recurso y se me entregue el referido vehículo en guarda y custodia, con el compromiso de presentarlo ante la Fiscalía las veces que sea necesario.

El ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ACEITUNO V, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“Considera esta Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo hecha por el mencionado tribunal esta ajustada a derecho, por cuanto del estudio del mismo se pudo determinar, que este no es susceptible de ser individualizado, esto es, por cuanto presenta alteración en todos y cada uno de los dígitos y seriales ubicados por la planta ensambladora, en las distintas partes estratégicas del vehículo. De igual forma, esto significa sin lugar a dudas, en que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera lícita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo. Se determinó, luego de realizada experticia sobre los seriales de identificación del vehículo, que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra FALSA, el serial de chasis se encuentra FALSO y por último, el serial del motor se encuentra FALSO.
Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo.
En este sentido, el Ministerio Público no quiere hacerse coparticipe de situaciones como la aquí expuesta, donde una víctima, sin recurrir ni agotar los mecanismos previos que por mandato de ley deben recorrerse, antes de la adquisición de todo vehículo, como lo sería en este caso la correspondiente revisión y práctica de experticia de rigor sobre todo vehículo, que determinen su originalidad y autenticidad, menos aun, puede invocar ser adquiriente de buena fe, basándose en el simple hecho de haber realizado una transacción de carácter mercantil (compra venta).
Es doctrina sostenida del Ministerio Público, mantener firme toda negativa de entrega cuando el vehículo solicitado, no sea susceptible de ser individualizado, a través de sus seriales originales de planta, tal como en el caso de marras, donde se evidencia lo antes expuesto.
En este sentido, y manteniendo la postura inicial, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, ya que con decisiones como esta, se estaría erradicado del seno delictivo este flagelo, en el que día a día se encuentran inmersas nuevas víctimas, y con ello se verían obligados todos, a recurrir, previa a la negociación, a los órganos policiales competentes, a los fines de realizar las correspondientes revisiones.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado por esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación dada por el Ministerio Público y el auto recurrido, se evidencia ante todo que el recurrente a lo largo de su escrito recursivo se limita a exponer una serie de situaciones de hecho ocurridas como son:
Que el vehículo lo compró en el año 1994, a un vecino de la zona donde él vive, con el objeto de cargar en él abono y el producto de sus siembras como agricultor, con la finalidad de llevarle el sustento a su familia.
Que el vehículo fue detenido y puesto a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien se negó la entrega del mismo, recurriendo al Juez de Control N° 03, quien igualmente negó la solicitud de entrega de dicho vehículo.
Que al negársele la entrega del referido vehículo, se le esta causando un daño irreparable, debido a que lo adquirió de buena fe, alegando que no tiene posibilidad de recuperar el dinero que le invirtió.
Que al negarle la entrega del vehículo, además de causarle un daño irreparable, se estaría violando con ello el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicha norma, le garantiza el derecho a la propiedad. Sobre esta afirmación estima esta Corte de Apelaciones que con la negativa de entrega de vehículo acordada por el a quo no se cercena o vulnera el derecho de propiedad del solicitante, en virtud de no existir identidad entre el bien que solicita., según los documentos presentados y el bien que existe física o materialmente hablando, porque sólo puede hablarse de propiedad cuando existe plena concordancia o identidad entre los datos que tiene el vehículo en el documento en que funda su propiedad el solicitante y los datos que de hecho presenta el bien solicitado.

Que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por hurto o robo por lo cual, mal podría abrirse una averiguación por alteración de seriales, ya que es imposible en caso como estos determinar la propiedad del mismo. Planteamiento éste que, a criterio de esta Corte, no es congruente debido a que es lógico pensar que para el caso de encontrarse solicitado el vehículo, por algún órgano de investigaciones penales, lo estaría bajo los seriales originales del vehículo y no con los actuales, al haber demostrado el examen pericial que los seriales que hoy ostenta o que materialmente tiene el referido vehículo automotor son falsos.

Que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad. Es claro, para este Tribunal Colegiado, que no pueden ser comparados los seriales del vehículo con los establecidos en los documentos de propiedad al desconocerse cuales son los reales seriales del mismo, demostrándose entonces fehacientemente que si hay una alteración en los seriales del vehículo, lo que no permite establecer la propiedad sobre el mismo.

No obstante lo anotado, se revisa el auto recurrido y se evidencia que el Tribunal a quo negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, por “no presentar ninguna documentación que desacreditara la conclusión de las experticias oficiales practicadas sobre los seriales del vehículo, cuales son esos seriales falsos,” lo que generó duda al a-quo, acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el automóvil solicitado, aunado a los resultados que originaron las experticias realizadas por la Guardia Nacional como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de las cuales, se determina que el vehículo solicitado tiene sus seriales falsos, situación ésta que le impide al Juez determinar la titularidad de la propiedad del bien, asimismo se observa del fallo, otros de los motivos por el cual el ad-quo, niega la entrega del vehículo, es que no ha sido consignada de forma alguna por parte del solicitante, una contra experticia, que desvirtúe que los seriales son falsos, considerando el ad-quo, que ésta, pudo ser una de las vías que el solicitante debió agotar, para así lograr se ampare la posesión del vehículo en cuestión, y siendo que ante la falta de prueba de titularidad del derecho, fue lo que puso en duda al Juez de la recurrida, sobre el derecho o no del solicitante, a pedir la devolución del vehículo, declarando por lo que, finalmente el Tribunal declara la negativa de la entrega del vehículo al ciudadano RAFAEL DARIO ROJO.

Ahora bien, de las actuaciones que obran en los autos se evidencia que el vehículo: PLACA 460AAE, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1981, SERIAL DE MOTOR 2F569213, CLASE CAMIONETA, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45883585, TIPO PICK UP, USO CARGA, solicitado por el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, le fue realizada experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bocono de la Región Trujillo, en el mes de Septiembre del año 2007, en los Seriales de Motor y Carrocería, llegando a la conclusión de que el referido vehículo presenta: “la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del cortafuego con los dígitos: FJ45883585, se aprecia falsa, presenta serial de Chasis gravado en bajo relieve con los dígitos FJ45883585, el cual se encuentra falso, dicha zona en estudio fue sometida al proceso químico de pulimentación y aplicación de la sustancia generadora de caracteres borrados sobre metal, no logrando obtener la numeración original de planta; presenta serial de motor grabado en bajo relieve con los dígitos: 2F569213, el cual se encuentra falso”. Conforme a ésta experticia resulta claro que el vehículo revisado presenta falsedad en la chapa que identifica el serial de carrocería, serial de motor, y es lógico que al ser verificada ante el sistema computarizado la unidad vehicular no aparezca solicitada, porque obviamente los datos en los que se funda tal verificación son los que se conocen, es decir los falsos, ya que es elemental que de encontrarse solicitada lo estaría por sus seriales originales los cuales se desconocían.

De lo anotado se concluye fundadamente que el vehículo automotor que solicita el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, presenta los seriales de carrocería, el motor y el chasis falso. A toda esta situación debe sumársele el hecho de que tampoco existe experticia documentologíca realizada, al Certificado de Registro de Propiedad, que aparece a nombre de Ávila Balza Sixto, quien fue la persona que le vendió el vehículo al ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, según copia certificada de documento autenticado por el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción del Estado Trujillo, de fecha 30 de Junio de 1.994, el cual corre inserto a los folios (26 y 27) del presente recurso, a los fines de verificar su originalidad, es decir, no se realizó como actividad de investigación, el correspondiente análisis al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el número FJ45883585-2-1, a nombre del ciudadano SIXTO AVILA BALZA, que no es otro que el instrumento en el que se fundó el mismo para vender el vehículo el día 30 de Junio del año 1992, al ciudadano DARIO ROJO, siendo que en este caso precisamente estos datos: Serial de Motor y Carrocería, materialmente respecto al vehículo al cual dicho certificado presumiblemente corresponde han sido encontrados falsos por la experticia realizada. Y siendo esta la situación que se presenta, es forzoso concluir que no demostró el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO la propiedad sobre el vehículo que solicita, por ende no puede ser fundamento de su petición. Reforzando lo aquí planteado, con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001 Nº 1544, ya que del texto de la misma se observa claramente que nuestro mas alto Tribunal ha orientado en el sentido de que debe demostrarse ser el propietario del objeto o bien solicitado y en cuanto a los vehículos ha señalado que debe ser obligatoria la devolución a “quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y favorable conforme al criterio nacional” pero es el caso que el hoy recurrente a pesar de haber consignado la copia certificada del documento de compraventa adquirido en el año 1994, no ha presentado documentación alguna que le permita probar derechos sobre el vehículo solicitado por cuanto los documentos fundamentos de su petición: Certificado de Vehículo Automotor no aparecen a nombre de el, el cual puede servir para demostrar el derecho de propiedad sobre el vehículo. En tal sentido, requiere nuestra Sala Constitucional que “se compruebe sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano” para que sea procedente la entrega del vehículo solicitado y en el presente caso se constató que tuvo razón el a quo al señalar que existen serias dudas o dudas suficientes acerca de la propiedad del solicitante sobre el vehículo requerido, porque existen defectos o falsedades tanto en los seriales de carrocería, motor y chasis falso; razones todas estas que llevan a esta Corte de Apelaciones a confirmar el auto recurrido, con fundamento además en los artículos 115, 116, 257, constitucional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas es necesario dejar establecido, que cursa en los autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, por la ciudadana BRICEÑO DE CORONADO MARIA ESPERANZA ANTONIO, plenamente identificada en autos, la cual es del tenor siguiente: “ …Resulta que hace tres años me robaron un vehículo, Marca Toyota, de color amarillo, en la ciudad de Trujillo, yo puse la denuncia en PTJ, pero no la pude recuperar, y el día de ayer 13-09-2007, cuando estoy leyendo el Diario de los Andes que es de circulación regional , leo que en la ciudad de Bocono, recuperaron varios vehículos, entre los que estaba una camioneta con similares características a la que me robaron, por eso me hago presente hoy en este despacho.

Observando esta Alzada, entre las preguntas que le hacen lo siguiente:

“A… mi me robaron mi camioneta en el día 21-09-2004, en horas de la tarde, en la Plaza Mendoza del Estado Trujillo y ayer 13-09-2007, leo por la prensa que en esta ciudad habían recuperado en vehículo con similares características al que me robaron…”

“… Es un vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, Clase Rustico, Color amarillo, Tipo estacas, año 1982, serial de carrocería FJ45915194, serial del motor 2F624757…”


“…Si yo le coloque los pedales dos aros de hierro para colocarle un candado, en vidrio del parabrisa, posee un retrovisor que no es de Toyota de color gris y tiene una calcomanía en los asientos le mande adaptar en la parte superior pasa nuca, los cuales no los traía…”

Ahora bien, en relación a esta denuncia, consideramos quienes aquí decidimos, que siendo el Ministerio Público, el órgano a quien el Estado le otorga la competencia para investigar sobre los hechos denunciados. Es menester de dicha Representación Fiscal, encargarse de continuar con la investigación, a los fines de determinar si el vehículo retenido guarda relación o nó, con el vehículo denunciado por la mencionada ciudadana, a los efectos de presentar el acto conclusivo que a bien considere; conforme a derecho. Así, se declara.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR, El RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano RAFAEL DARIO ROJO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.663, en la causa N° TP01-P-2007-006871 seguida con motivo de Solicitud de entrega de Vehículo hecha por el referido ciudadano; Recurso interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28-02-08, mediante la cual Niega la entrega del vehículo Placa 460AAE, Marca Toyota, Modelo land Cruiser, Año 1981, Serial de motor 2F569213, Clase Camioneta, Color Amarillo, Serial de carrocería FJ45883585, Tipo dic Up, Uso Carga. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de abril del año 2008, excluido éste, hasta el día 22 de abril del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 08 de mayo del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.


Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ( 08 ) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria