REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.039.954, domiciliado en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, asistido por el abogado PAULO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.105 contra sentencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por aumento e incumplimiento de obligación alimentaria, propuso en su contra la ciudadana NORMA RAMONA ARAUJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.501, asistida por la abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776.
Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, tal como aparece de fecha 29 de Abril de 2008, que cursa al folio 432.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada el 31 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, la ciudadana NORMA RAMONA ARAUJO GIL, ya identificada, demandó al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, también identificado, en su carácter de padre de la niña, (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que cumpla con la obligación alimentaria que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 05 de 0ctubre de 2004, consistente en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,oo Bs) mensuales, más las cantidades adicionales fijadas a la pensión de alimentos para los meses de Agosto y Diciembre, equivalente a una (01) y dos (2) mensualidades, respectivamente.
Alega la demandante que el padre de su hija, ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, disminuyó de matu proprio la cantidad fijada por el tribunal de la causa, a sabiendas de que quien corre en su mayoría con todos los gastos ocasionados por la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ella.
Igualmente alega la demandante que el incumpliendo del ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS comenzó desde el mismo momento en que le fuera impuesta la obligación alimentaria, es decir, desde el mes de Octubre de 2004, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda por incumplimiento, la suma de seis millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 6.420.000,oo), en razón de que no ha satisfecho íntegramente las cantidades fijadas como obligación alimentaria, sino que lo ha venido efectuando parcialmente, ya que desde Octubre del año 2004 hasta el mes de Septiembre de 2007 depositó en la cuenta de ahorros número 0068-36-0100157095, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de tres millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.780.000,00)., cuando ha debido depositar la suma de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,oo).
Manifiesta igualmente la demandante que el obligado alimentario tampoco cumple con los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que requiera la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puesto que sólo ella ha cubierto dichos gastos.
La demandante solicita igualmente se incremente la cantidad establecida mediante sentencia de fecha 05 de Octubre de 2004, a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, en razón de que la actual cantidad de pensión alimentaria le resulta exigua, debido a la carestía de la vida y al alza de los precios de los artículos de primera necesidad.
Por tales motivos solicita que el Tribunal de la causa: 1) intime al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS a pagar la cantidad de seis millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 6.420.000), por concepto de pensiones atrasadas o vencidas y no pagadas, más las pensiones presentes y futuras, las cuales incluyen el pago de los meses de agosto y diciembre; 2) intime al obligado al pago de aquellas pensiones que se vencieran durante el transcurso del presente procedimiento; y 3) Se ordene el aumento de la pensión alimentaria.
Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, no compareció a la audiencia de conciliación ni dio contestación a la demanda por aumento e incumplimiento de pensión de alimentos, según se evidencia de actas levantadas en fecha 15 de Enero de 2008, que obran a los folios 367 y 368, respectivamente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: a) invocó el mérito favorable de las actas; y, b) documentales consistentes en copia de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al folio 371; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Trujillo Estado Trujillo, a los folios 372 al 377; copia de la libreta de ahorros número 0068-36-0100157095, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los folios 378 al 382; constancia expedida por la Escuela Bolivariana Padre Cano, de la población de Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, al folio 383; copias del decreto dictado por el A quo de fecha 05 de Octubre de 2004 y de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22 de Marzo de 2005, cursantes a los folios 384 al 393; copia de documento autenticado el día 6 de Octubre de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el número 04 del Tomo 88 de los Libros llevados por dicha Notaría, al folio 394 al 397; copia del documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “Carnicería San Roque”, cursante a los folios 398 al 403; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Norma Araujo y el ciudadano José Silvino Franco, a los folios 404 y 405; y, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 05 de Noviembre de 2004, inserto bajo el número 05, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha Notaría.
El día once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaria que el ciudadano ROBER ALEXANDER VALECILLOS deberá satisfacer a su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta cubrir un monto equivalente al sesenta y cinco enteros con seis centésimas por ciento (65,06%) del salario mínimo urbano nacional mensual, que el obligado alimentario deberá satisfacer a su hija mensualmente, debiendo satisfacerle además en el mes de Agosto una (01) suma adicional a la pensión, para gastos de escolaridad y en Diciembre dos (02) mensualidades iguales a la pensión y adicionalmente a ésta, para gastos de navidad.
Igualmente declaró con lugar la demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria, y en consecuencia, ordenó al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS pagar la cantidad de Siete mil cuatrocientos veinte bolívares fuerte (Bs F. 7.420,00) por concepto de la deuda de la obligación alimentaria correspondiente al período comprendido entre Octubre de 2004 hasta el mes de enero de 2008.
Contra esta decisión del A quo, el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
El demandado mediante escrito consignado por ante esta Alzada, en fecha 13 de Mayo de 2008, señala no haber dado contestación a la presente demanda, en razón de que su padre, ciudadano Homero Valecillos se encontraba recluido en el Centro Clínico María Edelmira Araujo y era él quien lo acompañaba y cuidaba en dicha clínica; que no posee suficientes recursos económicos para cumplir con la pensión que le fuera fijada en el año 2004, hecho éste por el cual en fecha 04 de Agosto de 2005 celebró un acuerdo con la hoy demandante, ciudadana Norma Araujo, encontrándose presente la ciudadana Defensora de Protección, por medio del cual se disminuyó la pensión de Bs. 220.000,oo a Bs. 120.000,oo, suma ésta que ha venido satisfaciendo cabalmente.
Manifiesta igualmente que contrajo nupcias con la ciudadana Lismery del Valle Moreno Linares, con la cual procreó una niña de nombre KIMBERLY ALEXANDRA VALECILLOS MORENO.
Acompañó los siguientes recaudos: Constancias emanadas de la neurocirujano, Dra. Antonieta Cipolla y del Gerente Administrativo del Centro Clínico María Edelmira Araujo, cursantes a los folios 437 y 438; acta número 370 de fecha 04 de Agosto de 2005, levantada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 439; comprobantes de depósitos bancarios, cursantes a los folios 440 al 451; copia de acta levantada en fecha 13 de Julio de 2006 por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del municipio Urdaneta al folio 452; copias del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Lismery Moreno y acta de nacimiento de la niña Kimberly Alexandra Valecillos Moreno, a los folios 453 y 454; y, recibos y facturas emitidas por diversos establecimientos en distintas fechas, cursantes a los folios 455 al 466.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2005, ANTE LA DEFENSORA PUBLICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Alega el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2008, presentado en esta segunda instancia, que en fecha 04 de Agosto de 2005 celebró acuerdo con la ciudadana NORMA RAMONA ARAUJO GIL, con la asistencia de la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, por medio del cual se estableció en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, la obligación de manutención de su hija, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros 0068-36-0100157095, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y adicionalmente a la cantidad antes señalada, se entregaría una cantidad igual por concepto de aguinaldos para el mes de Diciembre.
Observa este sentenciador, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las presentes actuaciones, que en fecha 10 de Agosto de 2005, mediante diligencia que obra al folio 324, la ciudadana Norma Araujo, asistida por la Defensora Pública Nº 1 de Protección de Niños y Adolescentes, abogada LISBETH HERNÁNDEZ solicitó la homologación del referido acuerdo, el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Mayo de 2006, según se evidencia a los folios 326 y 327.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las transacciones sólo pueden ser homologadas, si versaren sobre materias que no estén prohibidas por la Ley.
Dispone el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
En el caso de especie se observa que, si bien es cierto el tribunal de la causa en fecha 08 de Mayo de 2006 le impartió su homologación a la transacción celebrada entre los progenitores de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la ciudadana Defensora de Niños y Adolescentes, el 04 de Agosto de 2005, no es menos cierto que dicho acuerdo no podía ser homologado válidamente por el Tribunal, en razón de que con esa transacción, ciertamente, se le vulneraron a la mencionada niña sus derechos alimentarios, los cual es materia de orden público, con lo cual, evidentemente, se actuó en perjuicio del interés superior de la niña de autos, en cuyo beneficio este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005, fijó una pensión alimentaria, a cargo de su progenitor, montante a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), mensuales y una pensión adicional en el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares y otras dos pensiones adicionales a la del mes de Diciembre por concepto de gastos de navidad de la niña; de donde se sigue que no pueden los progenitores de la niña desmejorar los derechos de ésta, previamente establecidos por sentencia definitivamente firme y, perjudicar así, el interés superior de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Cabe destacar que el acuerdo o transacción suscrito por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER VALECILLOS y NORMA RAMONA ARAUJO, progenitores de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la ciudadana Defensora de Niños y Adolescentes, el 04 de Agosto de 2005, vulnera y lesiona los derechos e intereses de la niña, en virtud de que tal acuerdo disminuye el monto de la pensión alimentaria que fuera acordada por el Juzgado de la causa y que posteriormente fue confirmada por esta superioridad, de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), circunstancia ésta que choca con el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por manera que debe concluirse, con las consideraciones antes expuestas, que la existencia de tal violación vicia de nulidad la homologación impartida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de Mayo de 2006 y en consecuencia, este sentenciador no le reconoce valor ni efectos jurídicos algunos a tal actuación. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE MERITO
Resuelto el punto previo que antecede, pasa este sentenciador a establecer los límites de la controversia, los cuales quedaron circunscritos en determinar si el demandado incumplió o no su obligación de suministrar a su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el monto fijado como pensión de alimentos, en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Octubre de 2004; y si se dan los supuestos para aumentar la pensión de alimentos solicitada.
En este sentido debe pronunciarse este juzgador, en primer término, sobre el incumplimiento imputado al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS de su obligación de manutención.
Así tenemos que, de los autos se desprende que entre el obligado y la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de la referida niña, cursante al folio 371 y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente se desprende de las presentes actas procesales, específicamente, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el A quo el 05 de Octubre de 2004, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS fue condenado al pago de las siguientes cantidades por concepto de obligación de manutención de su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a saber: a) la cantidad fijada como pensión de alimentos, equivalente a doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, equivalentes a setenta y siete enteros con ochenta y tres centésimas por ciento (77,83%) de un salario mínimo nacional urbano; b) las cantidades adicionales a la obligación alimentaria para los meses de Agosto y Diciembre, determinadas en tal fallo.
Igualmente en dicho dispositivo se indicó que los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier otro gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores, tal y como consta a los folios 334 al 341.
A los folios 321 al 323 cursa acta de embargo, de fecha 04 de Agosto de 2005 y de la misma se evidencia que el demandado efectuó un pago en dinero efectivo, montante a un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,oo).
A los folios 378 al 382, cursa copia fotostática simple de la libreta de ahorros número 0003-0068-36-0100157095 del Banco Industrial de Venezuela, mandada a abrir por el tribunal de la causa a favor de la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. Este sentenciador aprecia que la referida copia fotostática simple de la libreta de ahorros ya indicada, refleja movimientos de depósitos en dicha cuenta desde el 22 de Octubre 2004 hasta el 24 de Septiembre de 2007, por un monto de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,oo) .
A los folios que van del 440 al 451, corren insertos copias de depósitos efectuados a la cuenta de ahorro número 0003-0068-36-0100157095 del Banco Industrial de Venezuela, mediante los cuales se evidencia que el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS en fechas que van del 31 de Octubre del 2007 al 26 de Marzo de 2008, ha efectuado depósitos a la referida cuenta de ahorros, hasta por un monto de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo).
A los folios 455 al 457 cursan comprobantes de pago de gastos de clínica, útiles escolares, ropa y medicamentos, por un monto total de ciento noventa y un mil sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho (Bs. 191.069,98).
La sumatoria de los depósitos, gastos arriba especificados y el pago en efectivo, alcanza a la cantidad de seis millones ciento cincuenta y un mil sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.151.069,98); siendo que entre los meses de Octubre de 2004 y Abril de 2008, el demandado ha debido sufragar, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de nueve millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 9.240.000,oo), por lo que queda a deber, hasta Abril de 2008, la diferencia montante a tres millones ochenta y ocho mil novecientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs. 3.088.930,02).
Estas instrumentales, que se valoran como tarjas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil, demuestran que si bien es cierto el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS efectúa depósitos regular y mensualmente, sin embargo dichos depósitos no cubren la totalidad de la cantidad fijada mensualmente como pensión de alimentos.
De las instrumentales consignadas por la parte actora, consistente en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Trujillo Estado Trujillo en fecha 08 de Noviembre de 2007, por medio del cual rindieron declaración las ciudadanas María Tania Bastidas Ruíz y María Benita Matheus de Barazarte, titulares de las cédulas de identidad números 15.940.625 y 8.724.908, respectivamente, cursante a los folios 375 al 377, este Tribunal Superior no aprecia las declaraciones así rendidas por ser una prueba preconstituida, a cuyo control no tuvo acceso el demandado y, en consecuencia, se desecha la misma.
De las instrumentales promovidas por la parte actora, consistentes en documentos autenticados por ante las Notarías Primera y Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fechas 06 de Octubre de 2003 y 05 de Noviembre de 2004, insertos bajo los números 04 y 05, Tomos 88 y 23 de los libros llevados por dichas Notarias, respectivamente y del acta constitutiva registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de Septiembre de 2000, expediente Nº 15, Tomo 3-B, se evidencia que el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS posee bienes de fortuna y por lo tanto posee, suficiente capacidad económica para sufragar las pensiones acordadas para su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se aprecian y valoran por este sentenciador estas pruebas documentales como documentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellas contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En relación con la documental promovida por la actora, consistente en contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana NORMA ARAUJO y JOSÉ SILVINO FRANCO en fecha 15 de Octubre de 2004, cursante a los folios 404 y 405, este Juzgado Superior desestima tal instrumento, en virtud de que el mismo no fue ratificado por el arrendador, ciudadano José Silvino Franco, mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgado Superior las aprecia y valora de la manera que a continuación se señala.
Las instrumentales consignadas en esta instancia por la parte demandada, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, este Tribunal Superior les reconoce solamente valor probatorio a las que cursan a los folios 455, 456 y 457 por haberse expedido dentro del lapso comprendido entre el 04 de Octubre de 2004 hasta Enero 2008.
Igualmente el demandado consignó ante esta segunda instancia copias fotostáticas del acta de matrimonio celebrado entre él y la ciudadana Lismery Moreno, y partida de nacimiento de la niña Kimberly Alexandra Valecillos Moreno, cursantes a los folios 453 y 454, de las cuales se evidencia el vínculo matrimonial ya indicado y la relación paterno filial existente entre el demandado y la niña Kimberly Alexandra Valecillos Moreno, que este tribunal valora como instrumentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellas contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así mismo se observa que a los folios 437 y 438, van constancias expedidas por terceros, que son documentos privados que debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y, por tanto, este juzgador no les atribuye valor probatorio alguno.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, este Tribunal Superior concluye que efectivamente, el demando cumplió parcialmente su obligación alimentaria que le fuera impuesta por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2004; e igualmente, ha quedado determinado que el demandado de autos está en condiciones de satisfacer a su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pensión de alimentos acorde con los requerimientos de ésta, forzoso es concluir que el presente recurso debe declararse sin lugar y, consecuencialmente, modificarse la sentencia apelada, en los términos que se establecen en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), con motivo de la solicitud de aumento de pensión de manutención y del juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria a favor de su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), promovió la madre de ésta, ciudadana NORMA RAMONA ARAUJO contra el progenitor de la niña, ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de incumplimiento de obligación alimentaria y en consecuencia, SE CONDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.088.930,02) que corresponden a TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.088,93), saldo que quedó a deber por concepto de pensión alimentaria para su hija, la niña (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondientes a los meses que van de Octubre de 2004 a Abril de 2008; debiendo el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS depositar la preindicada suma de dinero, a favor de su nombrada hija, en la cuenta de ahorros número 0003-0068-36-0100157095 del Banco Industrial de Venezuela, mandada a abrir por el Tribunal de la causa, dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios, que se contarán a partir de la fecha en que el Tribunal de la causa ordene la ejecución voluntaria de este fallo, so pena de procederse a la ejecución forzosa.
Se AUMENTA la pensión de alimentos que el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS deberá satisfacer a su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que corresponden a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, equivalentes al 65,06% del salario mínimo nacional urbano, más una cantidad igual y adicional a la pensión aquí aumentada, que le satisfará a su hija en el mes de Agosto para cubrir gastos de escolaridad, así como también, deberá satisfacer, durante el mes de Diciembre y, adicionales a la pensión aquí aumentada, el equivalente a dos de tales pensiones, para cubrir gastos navideños de la niña.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLGA MARINA GONZÁLEZ FISTER
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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