REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada ANA EMILIA GARCÍA VERGARA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 57.235, apoderada judicial de la ciudadana MARTA ELENA ZÁRATE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.634.033, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2a. del artículo 185 del Código Civil, propuso en su contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.327, quien aparece representado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.415; apelación que obra contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2008, que declaró con lugar el divorcio, con los demás pronunciamientos de ley.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la cual se realizó en fecha 21 de Abril de 2008.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS, ya identificado, deduce acción de divorcio contra la ciudadana MARTA ELENA ZÁRATE LEAL, igualmente identificada, aduciendo que contrajeron matrimonio el 22 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro del cual procrearon dos (2) hijos, OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, actualmente mayor de edad, y la adolescente (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la cual fue repartida a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alega el demandante que al inició de su relación conyugal cada quien estableció domicilio con sus respectivos progenitores por aproximadamente nueve (9) años y que a partir del año de 1998 fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, habiéndose desarrollado entre ellos una relación cordial, armónica y de mutuo entendimiento; que cada quien cumplía con las obligaciones que como esposos les correspondía; pero que posteriormente su esposa comenzó a asumir una actitud indiferente para con él, sin importarle el cumplimiento de sus obligaciones y deberes que debe tener hacia él, ante lo cual solicitaba explicaciones por el cambio de comportamiento, a lo que ella le respondía de manera grotesca y amenazante y en presencia de sus hijos, que ya no lo quería y que quería irse de su casa para hacer una vida aparte e independiente donde nadie la molestara. Así transcurrieron las cosas hasta el día 3 de Mayo de 2005, cuando al llegar a su casa luego de una jornada dura de trabajo, su esposa se había llevado los enseres y pertenencias a la casa de la madre de ella, dejándolo en completo abandono.
Manifiesta el demandante que desde que su cónyuge se fue del domicilio conyugal ha hecho todo lo posible para mantener su matrimonio, pero que todas las gestiones hechas por él le han resultado infructuosas para lograr tal objetivo, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, en concordancia con los artículos 347, 358, 359, 360, 365, 369, 385, 454 y 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandante acompañó a su libelo copias certificadas del acta de matrimonio; de las partidas de nacimiento de sus hijos; copia simple del certificado de adjudicación expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Trujillo; copia simple fotostática y originales de diversos contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos Dulce María Parilli Pérez y Orlando Montilla en diversas fechas; constancias de trabajo a nombre de la ciudadana Marta Elena Zárate de Montilla como docente de aula en las Escuelas Estadales Concentradas S/N Bisnacá y S/N Vega de Guaramacal, expedidas por el Director del Núcleo Escolar Rural Nº 463; Constancia expedida por la ETA Aldea de Los Muchachos Campus; diversos recibos, facturas y planillas de depósitos por variados conceptos, constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó Estado Trujillo y copia simple de la cédula de identidad del actor.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, al folio 32 se admitió la demanda y se fijó oportunidades para la realización de los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda; se ordenó la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Practicada la notificación al Ministerio Público y la citación de la demandada, se llevaron a efecto los actos reconciliatorios en fechas 23 de Julio y 10 de Octubre de 2007, según consta a los folios 91 y 92, siendo de advertir que ni la demandada ni la representación del Ministerio Público comparecieron a los actos reconciliatorios, mientras que el demandante sí hizo acto de presencia.
La ciudadana MARTA ELENA ZÁRATE de MONTILLA dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 93 al 105, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por el actor.
Señala que es falso que cada quien haya vivido con sus respectivos padres por un lapso de 9 años, cuando lo cierto es que desde que contrajeron matrimonio se residenciaron en la casa de la madre del demandante por espacio de 11 años, es decir hasta el año de 1998, luego alquilaron una vivienda hasta que en el año 2003 aproximadamente, les fue adjudicada una vivienda en la urbanización El Barzalito de la ciudad de Boconó Estado Trujillo.
Indica que también es falso que ella haya asumido una conducta indiferente, que haya incumplido con los deberes y obligaciones que debe mantener en su relación matrimonial y que se haya ido a casa de su madre, sino que muy por el contrario, ha sido una esposa abnegada, preocupada y enamorada de su esposo, que trataba de resolver sus conflictos conyugales de manera privada y sin presencia de los niños y que se haya llevado sus enseres y ropas a la casa de su madre el 3 de Mayo de 2005, abandonándolo a él.
Igualmente manifiesta ser falso el hecho de que el demandante trabaje como mesonero en una pequeña venta de comida, cuando lo cierto es que él se desempeña como gerente del fondo comercial denominado “Comercial Carolina”, que se encuentra ubicado en El Maciegal, Boconó Estado Trujillo.
Por último, solicita que la guarda y custodia de la adolescente (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea ejercida por ella, que le sea fijada como pensión de alimentos para la referida adolescente y para su hijo mayor de edad, OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) más dos bonos especiales de igual cantidad de dinero para los meses de septiembre y diciembre, a ser depositados en un banco de la localidad; y, que el régimen de visita para el ciudadano Orlando Montilla sea abierto.
La demandada acompañó a su escrito de litiscontestación los siguientes recaudos: copia certificada de contrato de arrendamiento del fondo de comercio denominado “Comercial Carolina”, expedida por la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, donde aparece como arrendatario el ciudadano Orlando Montilla; copia fotostática de contrato de arrendamiento del fondo de comercio denominado “Comercial Carolina”, donde aparecen como arrendatarios los ciudadanos Carlos Humberto Castro y Orlando Montilla; y, constancia de estudios e inscripción expedida por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, donde aparece que el hijo mayor del actor y de la demandada, OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZARATE cursa estudios en la carrera de Informática (1er Semestre), a los folios 110 y 111, respectivamente.
Mediante autos dictados en fechas 30 de Octubre de 2007 y 14 de Noviembre de 2007, a los folios 112 y 115, el tribunal de la causa ordenó la evacuación de inspecciones judiciales.
El 06 de Diciembre de 2007 se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CARMEN AMPARO MEJÍAS MONTILLA, ANA MARÍA BERRÍOS y JACKELIN DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, a los folios 116 al 121 y 132 al 142.
En fechas 06 y 14 de Diciembre de 2007 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ALTAGRACIA COROMOTO POLO QUEVEDO y MARÍA DEL CARMEN HIDALGO VALLADARES, respectivamente, promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios 143 al 153.
El día 08 de Enero de 2008, fue proferida la sentencia definitiva, por el Tribunal de la Causa, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes; se fijó en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) el monto de la pensión alimentaria que el demandante debe satisfacer a su hija (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), más dos mensualidades adicionales durante el mes de Agosto para cubrir gastos escolares y tres mensualidades adicionales en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Así mismo, en el referido fallo se dispuso que la adolescente queda bajo la guarda y custodia de su progenitora y que el padre podrá visitarla cuando quiera y previo acuerdo con su hija.
Contra este fallo del A quo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA EMILIA GARCÍA VERGARA, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; donde, una vez recibidos, se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para formalizar la apelación, la cual tuvo lugar el 06 de Mayo del corriente año y a la cual compareció sólo la parte apelante, asistida por la abogada ANA EMILIA GARCÍA VERGARA.
Manifestó la formalizante que no está de acuerdo con el fallo apelado por cuanto el Tribunal de la causa incurrió en omisión al no pronunciarse sobre la fijación del monto de la obligación de manutención para con el hijo que ya alcanzó la mayoridad, OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, quien no está en condiciones de trabajar para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades, ya que actualmente cursa estudios superiores en el Instituto de Tecnología del Estado Trujillo, Extensión Boconó, tal y como fue demostrado suficientemente en los autos que cursan a los folios 110 y 111, cumpliéndose así los supuestos consagrados por el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a declarar la extensión de la obligación alimentaria para su hijo OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZARATE.
Por último, solicitó a este Juzgado Superior fijara el monto que por obligación alimentaria debe satisfacer el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS a su hijo OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZARATE hasta tanto éste culmine sus estudios o alcance los veinticinco años.
Igualmente dejó constancia expresa de estar conforme con el dispositivo del fallo apelado en cuanto a la declaración de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandante de autos.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que tal y como quedo señalado en el acta levantada de la audiencia celebrada para formalizar la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana MARTA ELENA ZARATE de MONTILLA y conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el thema decidendum de la presente apelación se encuentra circunscrita a la determinación de la procedencia o no de la fijación de pensión alimentaria al hijo de la partes, que alcanzó la mayoridad, OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, como una extensión de la obligación de manutención a cargo de su progenitor, dada la circunstancia de que dicho descendiente cursa actualmente estudios universitarios que le impiden trabajar y mantenerse por sí mismo, en razón, precisamente, de que el A quo no se pronunció al respecto en su sentencia definitiva.
A estos fines aprecia este sentenciador que, la demandada, junto con su alegato de contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señaló que “…son dos hijos lo que tenemos y no uno como lo manifiesta en forma reiterada en este capítulo, me sorprende que mi conyugue (sic) determine una obligación alimentaría (sic) solamente sobre nuestra adolescente hija, sin hacer mención para nada de la obligación hacia nuestro hijo, porque aun siendo nuestro hijo Oldmar de Jesús Montilla Zarate, mayor de edad, estudia y vive bajo nuestro mismo techo, siendo nuestra obligación garantizarle su manutención hasta la culminación de sus estudios…” (sic).
Sentado lo anterior debe entonces analizarse las pruebas que ambas partes aportaron para demostrar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para extender la obligación alimentaria, a cargo del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS, para con su hijo mayor OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE.
A estos fines se aprecia que al folio 7 cursa acta de nacimiento de OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de la cual se comprueba que OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE es hijo de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS y MARTA ELENA ZÁRATE LEAL, y que nació en jurisdicción de tal municipio, 03 de Septiembre de 1987, por lo que actualmente cuenta con 20 años de edad; apreciación y valoración que de tal documento público se efectúa en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Se aprecia igualmente que a los folios 110 y 111, cursan documentales consistentes en planilla de inscripción y constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, Extensión Boconó, y de tales instrumentos administrativos se comprueba que el ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, titular de la cédula de identidad número 17.828.701, es alumno regular del primer semestre de la carrera de Informática, en tal institución académica.
Tales documentales se valoran como instrumentos de naturaleza administrativa que merecen fe hasta tanto no sean desvirtuados por los medios legales para ello, como la tacha de falsedad, lo cual no se realizó, según se desprende de los autos.
Analizados los diversos elementos probatorios traídos a los autos por los interesados, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para extender la obligación de manutención que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS debe sufragar al ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZARATE, en razón de que el mismo actualmente cursa estudios superiores por ante el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, Extensión Boconó, que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados para proveerse lo necesario; obligación de manutención que se mantendrá vigente hasta que el ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE finalice sus estudios de pregrado y culmine así los mismos dentro de los lapsos académicos fijados por la Institución de Tecnología ya mencionada, que falten para alcanzar su grado.
Demostrada como está en autos la capacidad económica del demandado y la excepción a que se contrae el artículo 383 ejusdem, este Juzgado Superior, considera procedente ordenar la extensión de la obligación de manutención para el ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE, a cargo de su progenitor, ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS, conforme se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana MARTA ELENA ZARATE LEAL, ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2008, con motivo del juicio que por divorcio propuso en su contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS, igualmente identificado y respecto del punto de tal decisión con el cual no está de acuerdo, ya señalado en el cuerpo de este fallo.
En consecuencia, se ORDENA extender la obligación de manutención que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTILLA BERRÍOS deberá satisfacer a su hijo, el ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZARATE, y SE FIJA el monto de tal obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, equivalentes al 48,79 % del salario mínimo urbano nacional, debiendo incrementarse tal pensión en la misma medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional, bien por Decreto Presidencial o por cualquier otro medio legal, más dos cantidades adicionales iguales durante el mes de Agosto para cubrir gastos escolares y dos cantidades iguales adicionales durante el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, obligación de manutención esta que se mantendrá por todo el tiempo necesario hasta que el ciudadano OLDMAR DE JESÚS MONTILLA ZÁRATE obtenga el grado universitario correspondiente a la carrera de Informática en el referido Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, dentro de los lapsos académicos fijados por dicha institución y que falten para que el beneficiario de la extensión de la obligación de manutención aquí dispuesta, obtenga el grado correspondiente, dentro de la secuencia de tales periodos académicos, subsiguiente a los ya iniciados por el beneficiario de la obligación de manutención tantas veces señalada.
Quedan en toda su fuerza y vigor, en lo aquí no modificado, los puntos que conforman el dispositivo del fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,