REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.319.715, parte demandada en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, propuso en su contra la ciudadana DIANNERYS MALDONADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.323.505, representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184; apelación que obra contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Enero de 2008, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al presente recurso de apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006 y repartido a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana DIANNERYS MALDONADO BRICEÑO, ya identificada, dedujo acción de divorcio contra el ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ OJEDA, igualmente identificado, a fin de obtener la disolución del matrimonio que contrajeron el 12 de Marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, dentro del cual procrearon tres (3) hijos, los niños (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicho Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Enero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar la demanda; disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes; otorgó la custodia de los niños a la demandante y a ambos padres la patria potestad; así como también fijó la pensión de manutención, a cargo del progenitor de los niños habidos en el matrimonio, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, más un mes adicional e igual al monto de la pensión, en Agosto para gastos de útiles y uniformes escolares y dos meses adicionales e iguales al monto de la obligación alimentaria, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos; y por último condenó en costas al demandado perdidoso, como consta a los folios 122 al 131.
Apelada tal decisión por el demandado, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 21 de Abril de 2008, como consta al folio 152.
Por auto de fecha 25 de Abril este Tribunal Superior fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tuvo lugar el día 13 de Mayo de 2008 y a la que asistieron ambas partes.
En la referida audiencia el apoderado del demandado precisó, a requerimiento de este Tribunal Superior que el objeto de la impugnación del fallo apelado, lo constituye la fijación que de la obligación de manutención efectuó el Tribunal de la causa en su fallo definitivo, por lo que la impugnación no va en contra de la disolución del vínculo matrimonial.
Por su lado la actora solicitó a este Tribunal Superior declare sin lugar la petición del demandado por cuanto se debe considerar una cantidad acorde con el índice inflacionario y el alto costo de la vida, así como también que es una mujer que no cuenta con una remuneración mensual fija y que no tiene empleo permanente.
El apoderado del demandado alegó que no se demostró la proporción necesaria para efectuar la fijación del monto de la pensión en los términos en que lo hizo el Tribunal de la causa.
La demandante, a su vez, adujo que la cantidad fijada por el A quo será destinada a educar y cuidar a tres niños, por lo que resulta insuficiente, razón por la cual solicitó se aumente tal pensión.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que tal y como quedó señalado en el acta levantada de la audiencia celebrada para formalizar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ OJEDA y conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el thema decidendum de la presente apelación estriba en su disconformidad con respecto al monto de la pensión de alimentos que debe satisfacer a sus hijos (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijada en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) mensuales, más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos escolares y dos mensualidades más, equivalentes al monto de la obligación alimentaria, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la representación del demandado no aportó en esta Alzada ningún elemento de carácter argumentativo o probatorio que sirva a los fines de apuntalar o evidenciar las razones esgrimidas por él y que pudieran permitir una reducción de la obligación, a cargo de su representado, de satisfacer alimentos a los hijos de éste, hasta por la cantidad fijada por el Tribunal de la causa.
Por otra parte, aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, luego del correspondiente estudio de las actas procesales, de la apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, arribó a la conclusión, como consecuencia de su propia actividad de juzgamiento, de que la cantidad que el demandado, ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ OJEDA, debe suministrar a sus hijos (identificación omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concepto de pensión alimentaria, es la de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo).
De manera pues, que no existiendo prueba alguna que desvirtúe lo dispuesto por el Tribunal de la causa, forzoso es concluir que, ciertamente las razones aducidas por el apelante contra la decisión apelada, no encuentran asidero de hecho y de derecho alguno y, por tanto, deben ser desechadas. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ OJEDA, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Enero de 2008, con motivo del juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana DIANNERYS MALDONADO BRICEÑO, igualmente identificada y respecto del punto de tal decisión con el cual no está de acuerdo, ya señalado en el cuerpo de este fallo.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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