JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA.- TRUJILLO, VEINTICHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).-
198° Y 149°

Reingresado en fecha 22 de Mayo de 2.008 el expediente número 0665 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Anuncio del Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.008; presentado ante el tribunal de la causa en fecha 13 de Mayo de 2.008, el cual contiene juicio seguido por BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, contra JOSÉ ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y OTROS, motivo: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Observa esta Alzada, que en fecha 16 de Abril de 2.008, tal como consta del folio 148 al 153 de actas, dictó el Dispositivo de Fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al tercer día de despacho siguiente a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, tal como lo prevé el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Igualmente observa este tribunal, que en fecha 23 de Abril de 2.008 fue publicado el fallo in extenso, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento del dispositivo del fallo, como lo establece el mismo último aparte de la disposición legal ya indicada.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, tal como cursa al folio 175, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró firme el fallo y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, ordenando cumplir con lo dictado en dicha sentencia; al folio 176, consta oficio mediante el cual fue enviado el expediente al tribunal de la causa en esa misma fecha, cumpliéndose así con lo previsto en dicho auto.
En fecha 09 de Mayo de 2.008, la Abogada MARILI BUSTAMANTE DE PLACENCIO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, parte demandante, alegando obstaculización en el anuncio del Recurso de Casación por parte de esta Alzada, anuncia Recurso Extraordinario de Casación, a través de escrito en dos (02) folios útiles con copias fotostáticas de extractos de fallos dictados por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa desde el folio 178 hasta el folio 187 de actas. Igualmente, cursa al folio 188 del expediente respectivo auto mediante el cual, el tribunal de la causa acuerda remitir el expediente en original a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento sobre el Recurso de Casación anunciado.
Recibido el expediente el 22 de Mayo de 2.008, este tribunal ordenó agregar el Cuaderno Separado, que se había formado con ocasión al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, presentado por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, en fecha 07 de Mayo de 2.008, al día siguiente en que fue remitido el expediente original al tribunal de la causa.
Es por ello que, consta del folio 192 al folio 203 de actas, cuaderno que se había formado con ocasión al anuncio del Recurso de Casación, presentado por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE RIVEROS, el cual acompañó el escrito instrumento Poder que cursa del folio 194 al folio 197 de actas.
Cursa del folio 199 al folio 202, auto mediante el cual, esta Alzada niega la admisión del Recurso Extraordinario de Casación por extemporáneo, anunciado por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, el cual riela del folio 199 al 202.
El motivo del presente pronunciamiento del Recurso Extraordinario de Casación presentado por la Abogado MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, quien expuso que actuaba en representación como co-apoderada judicial del ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ quien expuso:
(…) “…ocurro en nombre de mi prenombrado Representado, a los fines de INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, CONTRA EL FALLO DEFINITIVO DICTADO POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NÚMERO: 0665, EN FECHA: 16 DE ABRIL DE 2.008, EL CUAL FUE EXTENDIDO ÍNTEGRAMENTE EN DICHO EXPEDIENTE, EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2.008; Recurso que Interpongo por ante este Tribunal atendiendo a reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y al efecto consigno en este acto extracto integro en copias fotostáticas de dos de esos fallos; el primero obedece a la conducta de la Alzada cuando obstaculiza el anuncio del Recurso de Casación, por devolver el Expediente al A Quo, anticipadamente, sin que venciera el lapso para el Anuncio de Recurso Extraordinario; lo cual conlleva el Derecho del Afectado, a anunciar este Recurso por ante el tribunal que reciba el Expediente;”(…) (sic).
Mas adelante agrega: (…)”Así mismo en cuanto al lapso para extender el fallo integro, se debió dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la Ley, lo cual no cumplió la Alzada” (…) (sic).
Así mismo, arguye las sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 8 de Agosto de 2.003 y 14 de Julio de 2.003; números RECL-0005 y 1935 respectivamente.
Expresa igualmente que el fallo fue proferido el 16 de Abril de 2.008, a ser extendido dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de dicha sentencia (publicación), que se hizo efectiva el 23 de Abril del mismo año, pero los días (10) días continuos se vencían el 26 de Abril de 2.008, día no laborable, por lo que debió entenderse que la fecha límite para la publicación del fallo debió vencer el 28 de Abril de 2.008, lapso que correspondió transcurrir íntegramente de acuerdo al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y conforme a distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que los lapsos procesales deben operar tanto para el Juez como para los litigantes; que en el presente caso ocurrió un irrito procesal. Que el día lunes 28 era el último día para la publicación del fallo. Que la conducta de esta Alzada violenta el Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto el lapso establecido por el legislador tiene como finalidad la correcta Administración de Justicia.
Aunado a lo anterior agrega que: (…) “Asimismo son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso, en aras de mantener la igualdad de las partes, y seguridad Jurídica. Planteado el presente caso se observa que el Juez de esta Alzada obstaculizó el Anuncio del Recurso de Casación contra dicho fallo; En Atención a que el lapso de cinco (5) días de Despacho para el Anuncio del Recurso de Casación, comenzaría desde el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, es decir, desde el martes 29 de Abril de 2.008, lapso que venció el Martes 06 de Mayo de 2.008; fecha esta en que la Alzada remitió el Expediente respectivo al Tribunal A Quo; Es decir, que no dejo vencer íntegramente el lapso para el Anuncio del Recurso de Casación, ya que al remitirse al A Quo el expediente el día 06 de Mayo de 2.008, se interpreta que legalmente el Juez remitió el Expediente anticipadamente, al no dejar vencer íntegramente el día 06 de Mayo, vulnerando el derecho a la defensa de las partes, lo cual hizo imposible el Anuncio del Recurso de Casación”(…) (Sic).
El Tribunal para decidir observa que ciertamente el 16 de Abril de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) profirió el dispositivo del fallo en audiencia y que publicó la sentencia in extenso el 23 de Abril de 2.008, venciéndose el lapso de diez (10) días continuos el día 26 de Abril de 2.006, pero como lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en armonía con las sentencias de fecha 8 de Agosto de 2.003, número RECL-0005 de la Sala de Casación Civil y la número 1.935 de fecha 14 de Julio de 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo correcto para realizar el cómputo para el ejercicio del Anuncio del Recurso de Casación una vez consumido el lapso para publicar el fallo in extenso, es decir, el lunes 28 de Abril de 2.008 y no el 26 del mismo mes y año, por ser día no laborable (no hábil).
Observa igualmente esta Alzada, que desde el 29 de Abril de 2.008 hasta el 06 de Mayo de 2.008, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de Despacho para que las partes anunciaran el Recurso Extraordinario de Casación a saber: 29 martes y 30 miércoles de Abril de 2.008 y 02 , 05 y 06 de Mayo de 2.008; fecha en que se remitió el expediente al Tribunal de la causa, sin embargo, el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, el día 07 de Mayo de 2.008, en representación de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE RIVEROS, ejerció el Anuncio del Recurso de Casación en forma extemporánea, el cual le fue negado tal como consta en auto que riela del folio 199 al folio 202; sin embargo, en dicho auto erróneamente, se incorporó el 06 de Mayo de 2008, como el día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el quinto (5) día para el anuncio del Recurso de Casación, por lo que dicho anuncio infaliblemente fue extemporáneo, ya que lo presentó el día 07 de mayo del presente año.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Abogada que anuncia el Recurso de Casación es la ciudadana MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE RIVEROS, identificados en el Instrumento Poder que fue agregado por el Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, el día 07 de Mayo de 2.008, a la vez anuncia el Recurso de Casación en nombre del Demandante BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, según Instrumento Poder que consta en actas, tanto el Poder Apud Acta, como el que cursa del folio 81 al folio 84 de la tercera pieza del expediente respectivo; por lo que concluye éste Tribunal que acatando la sentencia antes indicadas, y a pesar del anuncio del Recurso de Casación hecho en el tribunal de la causa, en ningún momento se le ha cercenado el derecho a ejercer el anuncio del Recurso de Casación, ya que podía haberlo hecho, incluso anticipadamente, desde el día siguiente de la publicación in extenso del fallo, es decir, el 24 y el 28 de abril del presente año, igualmente dentro del lapso, a saber, 29 y 30 de abril, y, 2,5 y 6 de Mayo de 2008; acatando el criterio de la Sala Constitucional y la Sala Civil de las sentencias antes referidas; los días de despacho para anunciar el Recurso de Casación, fueron los días 29 y 30 de abril; 2,3 y 6 de Mayo de 2008; por lo tanto, lo que pretende la apoderada judicial de la parte actora y de los co-demandados JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ y MARÍA GERALDA RIVERO DE RIVEROS, es, tratar de crear una confusión para alegar que se ha lesionado alguna disposición constitucional o legal en cuanto al ejercicio del anuncio del Recurso de Casación; quedando claramente evidenciado en actas, que ambos abogados (EDILIO JOSÉ PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO) aparecen como socios en los poderes judiciales que les han sido otorgados por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ EGISTO RIVERO FERNÁNDEZ, JOSÉ SANTANA RIVERO FERNÁNDEZ, ESTEBAN RIVERO FERNÁNDEZ, MARÍA GERALDA RIVERO DE RIVEROS y BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, entre otros, por el contrario, pretende confundir a esta alzada en aparentar que ambos abogados no tienen conocimiento, uno con respecto al otro, en los dos anuncios de Recurso de Casación presentados fuera de los 5 días otorgados por la ley para ello;
En aras de conservar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado el 13 de mayo de 2008, ante el Tribunal de la causa por la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, es INADMISIBLE por extemporáneo. Déjese correr los lapsos establecidos en el artículo 316 eiusdem, por mandato del artículo 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por los motivos de hecho y de derecho antes descritos este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la Abogado MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano BENIGNO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ.




EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


__________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE


EL SECRETARIO TEMPORAL;


__________________________
ABOG. VICENTE PADRÓN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL;



RJA/VP/ur.-