Vista la acusación presentada por el DEL MINISTERIO PUBLICO, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público:
“la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra de CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 175 ultimo aparte y 277 del Código Penal en agravio de CABRERA REYES ROGER ALBERTO, igual solicita le sean la acusación y los admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento de CARLOS JULIO RIVAS MOLINA y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado..”-
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima CABRERA REYES ROGER ALBERTO Titular de la Cédula de Identidad N° 16.327.420 quien expone: no tengo nada que decir
Se imputan los siguientes hechos:
Que el día 24.05.2006, aprox. a las 6.30 de la tarde, cuando funcionarios policiales del Estado Trujillo, observaron en un pasillo Interno del Mercado Municipal de Valera a dos personas forcejeando; les dieron la voz de alto, ambos salieron corriendo, al ser perseguidos fue aprehendido el ciudadano CARLOS RIVAS MOLINA, señalado por la victima, como quien lo había amenazado momentos antes de muerte con un arma blanca tipo cuchillo; al ser inspeccionado, le fuè comisado al acusado un cuchillo, de veintitrés centímetros de largo, con doce centímetros la hoja de corte con un ancho de cuatro centímetros.-
Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado Rigoberto González, dijo:
“en el artículo que prevé el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, de violencia privada, es decir que el amenazado se hubiese constituido en querella, y no se evidencia que así sea, por lo que se hace procedente la excepción de procedibilidad. Y de conformidad con el artículo 108 eiusdem la acción esta prescrita. Ciertamente estamos en presencia de una pena alternativa a un mismo hecho punible, por lo que debemos ocurrir a los principios generales del derecho aplicándosele la pena que más favorezca a mi defendido. El artículo 110 eiusdem nos habla de una prescripción judicial y extraordinaria. Si bien es cierto mi defendido falto a la audiencia anterior pero para ese momento ya se había prescrito la acción, el legislador solo exige el transcurso de un año más la mitad. Solicito la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de amenaza privada, si bien es cierto lo debí haber solicitado cinco días antes a la celebración de la audiencia hay decisión al respecto. En cuanto al delito de arma blanca, la ley especial en cuanto a s agricultores les faculta a utilizar arma blanca si necesitan de ello, se trata de un mercado municipal que para ese entonces que mi defendido vendía pescado y la máxima de experiencia nos dice que el necesita ese cuchillo para realizar su trabajo, por lo que mi defendido estaba autorizado para portar esa arma en ese lugar conforme a la ley, tomando en cuenta la prueba de Inspección Técnica, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento material por cuanto el porte de arma en este caso en concreto no reviste carácter penal conforme a la ley. “.
El Imputado, expuso,
“ Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de CARLOS JULIO RIVAS MOLINA titular de la cédula de identidad N° 16.6004.995 venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/79 hijo de Maria Auxiliadora Molina y Julio Emiro Rivas natural de Tovar estado Mérida, de profesión u oficios Agricultor, soltero y residenciado en Caño el Tigre Kilómetro 2 vía Sea municipio Sea, estado Mérida y expone: no voy a declarar.
…
Seguidamente la juez le impone del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo al acusado quien impuesto del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser CARLOS JULIO RIVAS MOLINA titular de la cédula de identidad N° 16.6004.995 venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/79 hijo de Maria Auxiliadora Molina y Julio Emiro Rivas natural de Tovar estado Mérida, de profesión u oficios Agricultor, soltero y residenciado en Caño el Tigre Kilómetro 2 vía Sea municipio Sea, estado Mérida y expone: admito los hechos y pido se me imponga la pena.”
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para admitir la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARLOS JULIO RIVAS MOLINA y se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 175 ultimo aparte y 277 del Código y se admite los siguiente elementos de prueba: Expertos Briceño Castillo Carlos quien declarará sobre experticia de reconocimiento N° 96700-069-084 practicado a un arma blanca tipo cuchillo. Testimonios 1- declaración de los Funcionarios Vitora Heberto Enrique y Mejias Elvis adscritos a las FAPET Departamento policial N° 20 quienes declaran sobre la aprehensión en flagrancia del imputado y de la incautación del arma blanca. 2.- Funcionario Fernández Álvarez y Johan Mejias quien declarará sobre Inspección Técnica criminalistica realizada en el sitio del proceso N° 1086 necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos. Se admite la declaración del ciudadano Cabrera Reyes Roger quien fue testigo presencia que el imputado estaba armado y fue detenido en flagrancia y decomisado el arma Blanca. Documentales de conformidad con el artículo 242 se admiten experticia N° 084 y 1086 para ser exhibidas a los funcionarios declarante para que las reconozcan e informen sobre las mismas. Evidencias: único arma blanca tipo cuchillo. No se admite la acusación presentada por el acusado por el delito de amenaza privada de conformidad con el artículo 175 último aparte del Código Penal por requerirse previa querella de la parte agraviada. Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal por no haber transcurrido el lapso de tres años establecido en dicha norma desde la ocurrencia de los hechos. Se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa en relación del delito de porte ilícito de arma blanca en razón de las circunstancia en las cuales el imputado fue detenido, cuando con dicha arma blanca que en principio debía ser utilizada únicamente en labores de ventas de su profesión arte u oficio (pescadería) fue utilizada en los pasillos o vía pública para amenazar a una tercera persona, viéndose perseguido por la fuerza pública y comisada dicha arma. Así se decidió.
Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.
La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso.
Pena a Imponer
El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de 3 a 5 años de prisión. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años. Por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en la mitad, por no exceder de 8 años, queda como pena a imponer un año y seis meses de prisión, más accesoria de ley y así se decide.
Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 06.11.2009.
Decisión.
Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY se admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARLOS JULIO RIVAS MOLINA y se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 175 ultimo aparte y 277 del Código y se admite los siguiente elementos de prueba: Expertos Briceño Castillo Carlos quien declarará sobre experticia de reconocimiento N° 96700-069-084 practicado a un arma blanca tipo cuchillo. Testimonios 1- declaración de los Funcionarios Vitora Heberto Enrique y Mejias Elvis adscritos a las FAPET Departamento policial N° 20 quienes declaran sobre la aprehensión en flagrancia del imputado y de la incautación del arma blanca. 2.- Funcionario Fernández Álvarez y Johan Mejias quien declarará sobre Inspección Técnica criminalistica realizada en el sitio del proceso N° 1086 necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos. Se admite la declaración del ciudadano Cabrera Reyes Roger quien fue testigo presencia que el imputado estaba armado y fue detenido en flagrancia y decomisado el arma Blanca. Documentales de conformidad con el artículo 242 se admiten experticia N° 084 y 1086 para ser exhibidas a los funcionarios declarante para que las reconozcan e informen sobre las mismas. Evidencias: único arma blanca tipo cuchillo. No se admite la acusación presentada por el acusado por el delito de amenaza privada de conformidad con el artículo 175 último aparte del Código Penal por requerirse previa querella de la parte agraviada. Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal por no haber transcurrido el lapso de tres años establecido en dicha norma desde la ocurrencia de los hechos. Se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa en relación del delito de porte ilícito de arma blanca en razón de las circunstancia en las cuales el imputado fue detenido, cuando con dicha arma blanca que en principio debía ser utilizada únicamente en labores de ventas de su profesión arte u oficio (pescadería) fue utilizada en los pasillos o vía pública para amenazar a una tercera persona, viéndose perseguido por la fuerza pública y comisada dicha arma. El tribunal visto que el imputado admitió los hecho s pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: se condena a cumplir condena de un año y seis meses del Código Penal más las accesorias de ley consistentes en inhabilitación política por tiempo de la condena, se condena en costas al acusado y se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 06/11/2009 sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 90 días así como deber de consignar ante el Tribunal de Ejecución carta de Residencia y carta de trabajo a fin de que se proceda a tramitar la suspensión condicional de la pena. Se acuerda remitir el arma al Parque nacional de Armas para su destrucción. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese. Remítase en su oportunidad.
La Juez de Control N° 01
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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