REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:

Incidencia.-

Se le solicita a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico que aclare al tribunal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, las personas que figuran como victimas. Seguidamente la Fiscal expuso: “Con respecto a la personas que aparecen figura como victimas el ciudadano Francisco Santana Valbuena Vásquez, Titular de la cédula de identidad N° 10.261.982, y la ciudadana Rivas Yaritza Coromoto figura es como testigo presencial, de la detención de los ciudadanos aquí imputados y quien había denunciado ante Departamento Policial N° 40 de Bocono que había ocurrido un delito contra la propiedad en la residencia que comparte con Francisco Valbuena. Seguidamente el tribunal vuelve a preguntar a la Fiscal quienes son las victimas en la presente causa no los testigos. Seguidamente la Fiscal expuso: “Solamente hay una victima que es el ciudadano Francisco Valbuena”.
este tribunal procede de oficio a revocar de conformidad con el articulo 262 numeral 2° y 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal la medida Cautelar de Libertad que le fue otorgada en fecha 14-012-2006 a los ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA y JORGE JOSE VASQUEZ PARADA por cuanto se evidencia que incumplieron la obligación de presentarse cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de las fichas que no se presentaron nunca así como también incumplieron con la obligación de comparecer a las ausencias prelimares fijadas en las siguientes fechas para las cuales estaban debidamente citados, 15 de mayo de 2007, 09 de julio de 2007, 18 de octubre de 2007, 13 de diciembre de 2007, 21 de febrero de 2008, 04 de marzo de 2008, y el día de hoy 15 de mayo del año 2008, razón por la cual se procede a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 4°, por existir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no prescripto fundados elementos de que son autores del mismo, que permitieron al despacho fiscal presentar escrito acusatorio, y peligro de fuga por el comportamiento reticente de no cumplir con las presentaciones indicadas ni acudir a las convocatorias indicadas. Librese la correspondiente Orden de Aprehensión. Se ordena en consecuencia la división de la continencia de la causa, formándose cuaderno separado, y visto que el imputado JAVIER ANTONIO BARAZARTE ha asistido a las ultimas audiencias fijadas, estando presente las partes necesarias parar la realización, por estar la única victima en la presente causa debidamente citada se acuerda aperturar la presente audiencia preliminar dándole el derecho de palabra ala Fiscal del Ministerio Publico. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Colmenares, quien expuso: “Me opongo la medida de coerción personal acordada por el tribunal por cuanto no sabemos que motivos han tenido los imputados para no asistir al tribunal y en segundo lugar pido al tribunal un plazo razonable a los fines de estudiar nuevamente la acusación debido a la aclaratoria que estableció el tribunal y la fiscalia en relación al escrito acusatorio. Vista la incidencia planteada por la defensa se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación fiscal considera que el pronunciamiento que ha hecho el tribunal es el que corresponde a este caso porque si se evidencia el diferimiento de las audiencia es por que los ciudadanos no se han presentado y en varias boletas de notificaciones se desprende que han sido recibidas por la hermana de estos y se han comprometido a entregarlas, y tampoco han acudido a este tribunal a presentarse ante el tribunal, por lo tanto es lo que debe proceder a los CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA, JORGE JOSE VASQUEZ PARADA se les libre orden de captura de conformidad con el 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal y con respecto a lo que indique al principio el escrito de acusación señala claramente que la victima es el ciudadano Francisco Santana Valbuena Vásquez y a los que no han asistido a la Audiencia se les imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA, JORGE JOSE VASQUEZ PARADA en razón de que no cursa en autos ninguna justificación que hayan presentado de ninguno de los seis diferimientos que se han efectuado por ausencia de los mismos, así como tampoco han presentado desde el día 31-03-2007 hasta la presente fecha ningún tipo de justificativo, habiendo tenido todas las oportunidades para ello por si o por intermedio de su abogado defensor presente en esta audiencia. En relación a la solicitud de diferiemiento de la audiencia observa el tribunal que no existe ninguna causa que modifique, agrave o desmejore la situación procesal de Javier Antonio Barazarte Azuaje, correspondiendo la anterior aclaratoria solo para los fines de proceder a la apertura del presente acto, por cuanto se observan que el Juez que regento el presente despacho hasta el 02 de abril del año 2008 libro boleta de citación a la ciudadana Yaritza Rivas, adjudicándole condición de victima, lo que fue aclarado antes del inicio de la presente audiencia, razón por la cual e declara sin lugar la solicitud de diferimiento y se da inicio a la audiencia.
Por lo expuesto se acuerda abrir cuaderno separado, y librar las correspondientes órdenes de aprehensión, con copia de esta decisión, y de las actuaciones fiscales. Cúmplase.

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL FISCAL Ingrid Peña:

“quien narro los hechos ocurridos en fecha 11-12-2006, presentando formal acusación en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO BARAZARTE AZUAJE por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano VALBUENA FRANCISCO, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la presente acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con los medios de pruebas ofrecidos, así como de las pruebas indicadas, el enjuiciamiento del imputado, y que se mantenga la Medida Cautelar decretada por este tribunal. “.

La defensa representada por el Abogado Colmenares Oscar dijo:

“Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi representado JAVIER ANTONIO BARAZARTE AZUAJE por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y pido se le advierta de las alternativas para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que no se admita la acusación por el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 470 por cuanto esto constituye una reforma del escrito acusatorio cuando la Fiscalía habiendo interpuesto en su escrito primitivo tal acusación por el delito previsto en el encabezamiento de dicho articulo 470 del Codigo Penal y es tan así que aparece textualmente tal encabezamiento en dicho escrito lo que significa una modificación sustancial de la acusación de manera sorpresiva.”


El fiscal en replica.

“Se desprende claramente de la calificación jurídica que el Ministerio Publico acusa por el delito establecido en el articulo 470 del Codigo Penal, que si bien es cierto no señalo en cual supuesto de ese articulo la representante lo he aclarado en esta audiencia que es en el primer aparate y que en todo caso cuando se hace el escrito acusatorio se coloca es un extracto del articulo tal como se desprende del folio 60 de la causa que se coloco el encabezamiento del articulo con sus puntos suspensivos. “

La defensa en respuesta:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Ratificó mi petición”. “

El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación dijo:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JAVIER ANTONIO BARAZARTE AZUAJE a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JAVIER ANTONIO BARAZARTE AZUAJE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.391.733, de ocupación maestro de pintura, edad 30 años, nacido en fecha 24-09-1976, casado, hijo de Cose Sixto Barazarte y Ana Ramona Azuaje, residenciado En los Pantanos, en las invasiones, casa sin numero, detrás del Centro Clínico de Los Pantanos Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional..

..
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JAVIER ANTONIO BARAZARTE AZUAJE a quien se le impone de los artículos 49 de la constitución, 130 y 131, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me voy a juicio.”

Motivación para decidir.

Ccorresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, con vista a las excepciones y oposiciones de las partes a los argumentos contrarios.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 11.11.2006, hubo una denuncia de hurto dentro de la residencia del ciudadano Valvuena Francisco, donde hurtaron entre otras cosas un par de zapatos usados de este.- Una comisión se traslada, y la victima señala, al imputado como la persona que viste para ese momento su par de zapatos hurtados, motivo por el cual fue detenido, al no poder explicar de donde los había obtenido.- -

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia del hurto, declaración de Francisco Valvuena, de Rivas Yaritza, Fernández Carla, copia de la denuncia de hurto, y avalúo real de los zapatos recuperados.-; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO BARAZARTE AZUAJE por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 aparte primero en relación con el articulo 453 numeral 3° del Codigo Penal, declamándose sin lugar la posición que realiza la defensa a la presente admisión, por cuanto no se observa que se haya efectuado en la presente audiencia ninguna sorpresa, por cuanto el hecho imputado hace mención que el delito principal cometido fue el Hurto de Objetos Muebles, y personales pertenecientes a la victima, en su residencia, el día anterior a la detención flagrante del hoy acusado en posesión de uno de los objetos hurtados (par de zapatos), sin dar explicaciones de cómo obtuvo los mismos a los funcionarios aprehensores, adecuándose en consecuencia perfectamente la calificación fiscal a los hechos motivo por el cual se admite la misma. Se admiten los siguientes medios de pruebas Fiscales: Testigos: Jesús Manuel Morillo, Gonzalo Castellano, Araujo Miguel, quienes son los funcionarios aprehensores y comisantes del par de zapatos hurtado a la victima; Valbuena Francisco quien es la victima y que reconoce el par de zapatos de su propiedad en posesión del acusado; Montilla Emmanuel y Rivas Yaritza quienes son testigos presénciales de la detención del acusado en posesión de los zapatos hurtados; Fernández Karla quien observo cuando unos ciudadanos se introducían el domingo 10-12-2006 en la residencia de la victima, a fin de demostrar el hurto ocurrido en la residencia. Expertos Declaración de Carlos Valero y Yohernil Moreno quien declarara sobre experticia N° 9700-237 realizada al par de zapatos hurtados a fin de probar su existencia, característica y valor. Documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal para ser exhibida en juicio la Experticia y Avaluó real N° 9700-237. Se admite como documental copia certificada de acta de denuncia N° H030826 a los fines de demostrar denuncia del delito de hurto de conformidad con el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado.

Se decretó medida de privación de libertad.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ PARADA, JORGE JOSE VASQUEZ PARADA. admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO BARAZARTE AZUAJE por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 aparte primero en relación con el articulo 453 numeral 3° del Codigo Penal, declamándose sin lugar la posición que realiza la defensa a la presente admisión, por cuanto no se observa que se haya efectuado en la presente audiencia ninguna sorpresa, por cuanto el hecho imputado hace mención que el delito principal cometido fue el Hurto de Objetos Muebles, y personales pertenecientes a la victima, en su residencia, el día anterior a la detención flagrante del hoy acusado en posesión de uno de los objetos hurtados (par de zapatos), sin dar explicaciones de cómo obtuvo los mismos a los funcionarios aprehensores, adecuándose en consecuencia perfectamente la calificación fiscal a los hechos motivo por el cual se admite la misma. Se admiten los siguientes medios de pruebas Fiscales: Testigos: Jesús Manuel Morillo, Gonzalo Castellano, Araujo Miguel, quienes son los funcionarios aprehensores y comisantes del par de zapatos hurtado a la victima; Valbuena Francisco quien es la victima y que reconoce el par de zapatos de su propiedad en posesión del acusado; Montilla Emmanuel y Rivas Yaritza quienes son testigos presénciales de la detención del acusado en posesión de los zapatos hurtados; Fernández Karla quien observo cuando unos ciudadanos se introducían el domingo 10-12-2006 en la residencia de la victima, a fin de demostrar el hurto ocurrido en la residencia. Expertos Declaración de Carlos Valero y Yohernil Moreno quien declarara sobre experticia N° 9700-237 realizada al par de zapatos hurtados a fin de probar su existencia, característica y valor. Documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal para ser exhibida en juicio la Experticia y Avaluó real N° 9700-237. Se admite como documental copia certificada de acta de denuncia N° H030826 a los fines de demostrar denuncia del delito de hurto de conformidad con el articulo 339 numeral 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal. Dicta Orden de Apertura a Juicio Oral y Público. Emplaza a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha por éste tribunal en fecha 14-12-2006 por la presente causa. Se acuerda formar compulsa para remitir constante de acusación, resolución y copia certificada de las actas fiscales.

Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



En fecha______________Se