Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público:

“Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía III del Ministerio Público y presento formal acusación en contra de los Ciudadanos AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA y RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA y narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem y al imputado RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de los imputados AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA y RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA plenamente identificados y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida la Fiscalia solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ya identificados en actas procesales, en virtud de que no han variado las circunstancias. Es todo. “
La victima dijo:
““los hechos ocurrieron cono lo explico la Fiscalia del Ministerio Público “.

Por su parte la defensa, material y técnica dijo:
“Acto seguido toma la palabra el defensor Privado quien expuso: en fecha 19 de Mayo de 2008 presente escrito constante de cinco (05) folios útiles, por medio de cual de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal "I", ratifico se declare la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico y que sea sustituida la Medida Privativa de Libertad que se mantiene por una Menos Gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de ser declarada la nulidad ante mis representados solicito la libertad inmediata de mis representados y el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.- “

La Fiscalía y defensa:

“Se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público a darle contestación a las excepciones planteadas por el defensor privado quien expuso: no hay ninguna violación de ningún derecho constitucional en cuanto al escrito presentado por la defensora el Ministerio Público si mando a practicar las diligencias solicitadas por la defensora publica en ese momento, lo único fue que no llegaron en el momento, considera el Ministerio Público que no existe ningún tipo de nulidad y se declare sin lugar la excepción planteada por la defensa. Toma el derecho la defensa privada donde ratifica que no se admitida la acusación, en esos términos por cuanto las mismas no fueron practicadas. Es todo “
Los Imputados expusieron:

“… Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.752.493, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 26 años de edad, nacido en fecha 24- 01-1981, residenciado San Luis Parte Alta, casa no la recuerdo, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco al frente del Multihogar Valera, Estado Trujillo, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.- Seguidamente la ciudadana Juez, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la declaración de varios imputados procede a imponer a uno de los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.247.433, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 19 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco Valera, al frente del Multihogar Estado Trujillo, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional.…”.


Motivación para decidir.

revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito que riela al folio 40 presentado por la defensora publica penal Abg. Alba Contreras ante la Fiscalia III del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2008 en el cual propone como diligencia de investigación cuatro testimoniales orientadas a demostrara ante el despacho fiscal que ha sus defendidos no le fue encontrada ninguna arma blanca así como también que ambos detenidos fueron aprehendidos por una comisión policial cuando discutían con la victima, por la tarifa que esté le cobrara por le servicio prestado como taxista, testimoniales que fueron declaradas como necesarias útiles y pertinentes por el despacho fiscal quien giro oficio de fecha 26 de Marzo del 2008 a la Brigada de Inteligencia a fin de ubicar, citar y entrevistar a los testigos ubicados por la defensa; se evidencia que no cursan en autos constancia alguna de que dicho oficio haya salido del despacho fiscal, mucho menos que la instrucción impartida al órgano auxiliar haya sido cumplida, sino por el contrario, la actuación fiscal siguiente de acuerdo a lo cursante en autos consistió en la presentación de acto conclusivo de acusación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de Abril del año 2008; por lo que se evidencia que el despacho fiscal acuso sin haber analizado las diligencias que en su oportunidad considero como útiles necesarios y pertinentes para la solución de la verdad; considera el Tribunal que efectivamente dichas declaraciones, en los términos presentados por la defensora publica son necesarios útiles y pertinentes pues inciden de manera directa sobre el hecho ocurrido e imputado razón por la cual se decreta la nulidad la presentación del escrito acusatorio y de todos los actos posteriores de los mismo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el debido proceso en desmedro de derecho fundamentales como lo es el derecho a la defensa de los hoy imputados. En consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa acordándose devolver las actuaciones a la Fiscalìa III del Ministerio Público, a los fines de que agote las diligencias ordenadas en fecha 26 de Marzo del 2008 y una vez culminada la fase investigativa proceda a presentar el acto conclusivo que corresponda. Vistos que los imputados se encuentran bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de Privación que no puede exceder de 30 días o en su defecto 45 días, desde que se decrete la medida, sin que exista escrito acusatorio presentado llenos como están los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la medida por una menos gravosa que atendiendo las circunstancias, debe ser la establecida en el articulo 256 numeral 1° consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales. Devuélvase a la Fiscalia III del Ministerio Público, y así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito que riela al folio 40 presentado por la defensora publica penal Abg. Alba Contreras ante la Fiscalia III del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2008 en el cual propone como diligencia de investigación cuatro testimoniales orientadas a demostrara ante el despacho fiscal que ha sus defendidos no le fue encontrada ninguna arma blanca así como también que ambos detenidos fueron aprehendidos por una comisión policial cuando discutían con la victima, por la tarifa que esté le cobrara por le servicio prestado como taxista, testimoniales que fueron declaradas como necesarias útiles y pertinentes por el despacho fiscal quien giro oficio de fecha 26 de Marzo del 2008 a la Brigada de Inteligencia a fin de ubicar, citar y entrevistar a los testigos ubicados por la defensa; se evidencia que no cursan en autos constancia alguna de que dicho oficio haya salido del despacho fiscal, mucho menos que la instrucción impartida al órgano auxiliar haya sido cumplida, sino por el contrario, la actuación fiscal siguiente de acuerdo a lo cursante en autos consistió en la presentación de acto conclusivo de acusación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de Abril del año 2008; por lo que se evidencia que el despacho fiscal acuso sin haber analizado las diligencias que en su oportunidad considero como útiles necesarios y pertinentes para la solución de la verdad; considera el Tribunal que efectivamente dichas declaraciones, en los términos presentados por la defensora publica son necesarios útiles y pertinentes pues inciden de manera directa sobre el hecho ocurrido e imputado razón por la cual se decreta la nulidad la presentación del escrito acusatorio y de todos los actos posteriores de los mismo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse violentado el debido proceso en desmedro de derecho fundamentales como lo es el derecho a la defensa de los hoy imputados. En consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa acordándose devolver las actuaciones a la Fiscalia III del Ministerio Público, a los fines de que agote las diligencias ordenadas en fecha 26 de Marzo del 2008 y una vez culminada la fase investigativa proceda a presentar el acto conclusivo que corresponda. Vistos que los imputados se encuentran bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida de Privación que no puede exceder de 30 días o en su defecto 45 días, desde que se decrete la medida, sin que exista escrito acusatorio presentado llenos como están los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la medida por una menos gravosa que atendiendo las circunstancias, debe ser la establecida en el articulo 256 numeral 1° consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio con rondas policiales. Devuélvase a la Fiscalía III del Ministerio Público.
Regístrese. Remítase al Fiscal III del Ministerio Pùblico.-.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales


En fecha___