REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En horas del día de hoy 16 de Mayo de 2008 a la hora fijada de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado JESÚS GRATEROL, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Dalia Margarita Cabrita, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra el HENRY JOSE VILORIA por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DIGNA ARUJO, EL DEFENSOR PUBLICO ABG. JORGE LUQUE, EL IMPUTADO HENRY JOSE VILORIA. En este estado la Juez le pregunta le concede la palabra al investigado Jesús Graterol : quien solicita se le nombre un defensor publico , ya que carezco de recursos económicos para pagar uno privado. Si acepta la designación del Defensor Público Abg. JOREGE LUQUE y respondió que sí. El defensor estando presente acepta la defensa que se le designa. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 13 de mayo del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano HENRY JOSE VILORIA., se calificara la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputado el delito como por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien estime el tribunal. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: solicito una mediada Cautelar, ya que no existe peligro de fuga. Solicito copias de las actuaciones y solicito le sea practicado el procedimiento Ordinario eso es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, 130 y 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal. al imputado Henry José Viloria Rivas, venezolano, de 20 años de edad natural de Valera. Soltero, de Profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 25.832.347, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, casa sin número a dos casa de la bodega los Morochos, la casa de color rosado con rejas negras, teléfono 0416-9765702, hijo de Doris del Carmen Rivas y Henry José Viloria fecha de nacimiento 31-12-87, Valera, Estado Trujillo. y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. El tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Henry José Viloria Rivas. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se precalifican los hechos como delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Se decreta Medida Cautelar de Libertad consistente en Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal y presentación periódica casa 30 días ante el Tribunal de Control, prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda devolver en este mismo acto al Ministerio Público, actas originales de la investigación constante de nueve (09) folios útiles, quien firma la presente acta en señal de conformidad del recibo de las mismas. Se procedió conforme a la Ley. Conformes Firman.
La Juez DE Control N° 01
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
La Fiscal V El Defensor Público