REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Imputa la Fiscalía del Ministerio Público, el siguiente hecho: que el día 18.05.2008, el ciudadano ALBARADO RAGA JOHAN, fue detenido por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando le fue realizada una inspección de persona, en la vía publica, Carretera Nacional, Bocono Estado Trujillo, sector la Salle, decomisándoles la altura de la cintura, un arma de fuego.
Pide:
“quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido se precalifique el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. “
La Defensa.
La defensa dijo:
“visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y no me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, asimismo solicito copias simples de las actuaciones”.
El Imputado impuesto del precepto constitucional establecido el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del hecho que se le imputa, expuso:
“ Seguidamente la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.250.243, de ocupación Herrero, hijo de Rosalía Raga de Alvarado y Juan Maria Alvarado Briceño, natural de Bocono estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, residenciado en el La Vega Arriba, Urbanización Coromoto, casa S/N, diagonal al Taller Carbucar, teléfono 0416- 6751348, Bocono Estado Trujillo, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes asimismo la del imputado. -”.
Motivación para decidir.
La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho.-SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- vista la solicitud fiscal y la no oposición de la defensa donde se evidencia que no existen mas para ser realizadas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° de la Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la petición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico y ordena la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y prohibición de portar arma de cualquier tipo al ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, por evidenciarse la comisión del hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor dicho imputado como lo es el acta policial y el comiso del arma incautada, y no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la pena a imponerse. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en cinco (05) días y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: califica se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem en virtud de que se produjo en el mismo el hecho.-SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- vista la solicitud fiscal y la no oposición de la defensa donde se evidencia que no existen mas para ser realizadas. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° de la Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la petición hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico y ordena la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y prohibición de portar arma de cualquier tipo al ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, por evidenciarse la comisión del hecho punible no prescrito, elementos de convicción de que es autor dicho imputado como lo es el acta policial y el comiso del arma incautada, y no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la pena a imponerse. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en cinco (05) días y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese. Líbrense oficios.
.La Juez Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales.
Secretario,