REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Revisada de oficio la presente causa, seguida al ciudadano: ORLANDO JOSE ARAUJO CI 5726299, quien se encuentra en medida de arresto domiciliario desde el día 15.04.2008, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el deber del juzgador de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de libertad decretada, cada tres meses, y de estimarlo pertinente, sustituirla por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 15.04.2008, en la cual, Este Tribunal declaró:

“ Revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAUJO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, ocupación comerciante en Laboratorio Fotográfico Foto Digital, ubicado en el Centro Comercial edifica de la ciudad de Valera Estado Trujillo, planta baja, portador de la cédula de Identidad N° 5.726.299, residenciado en Residencias Tennis, Torre “B” apartamento 34-B Carvajal Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; toda vez que el concepto de flagrancia en todos los tipos penales establecidos en la Ley especial es tratado de manera amplia habiendo estado facultados los funcionarios actuantes para proceder a la aprehensión vista la denuncia de la víctima y la forma como quedaron plasmados los hechos en dicha acta, principalmente en salvaguarda de sus derechos e integridad fìsica; 2. Se precalifica los Hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGACMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS, artículo 39, 40 y 41 encabezamiento y aparte primero en concordancia con el artículo y 99 del Código Penal, por demostrar en Fiscal actuante la existencia de una investigación previa con las mismas partes, por delito similar: 3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con la Ley Especial artículo 94 sin perjuicio de la calificación definitiva que pueda atribuirse a los hechos una vez culminada la investigación. 4.- Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 92.8 de la ley especial, consistente en Detención en su propio domicilio con rondas policiales realizadas por lo menos 03 veces al día (mañana, tarde y noche) tomando en cuenta para ello la posible pena a imponer por los delitos imputados y suficiente como medida de protección para la integridad física de la víctima; Se decreta prohibición expresa al imputados de realizar cualquier acto relacionado con manipulación de fotografías, videos u otros encartes donde aparezca la imagen de la víctima o su familia; así como realizar por sí mismo o por intermedio de personas o medio electrónico o cualquier otro cualquier tipo de acercamiento, acoso u hostigamiento a la víctima o sus familiares. 5.- Se acuerda entregar a la Fiscalia del Ministerio Público originales de las actuaciones constante de nueve (09) folios útiles y se deja en su lugar copias en la Causa; 6.- Se ordena Librar la Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano”.

Por cuanto este tribunal consideró que una medida cautelar de libertad era suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo que efectivamente han trascurrido 38 dias desde que se decretò la medida de arresto domiciliario, tiempo suficiente para que el despacho fiscal haya podido recabar elementos de prueba urgentes, se acuerda el cambio de medida cautelar sustitutiva solicitado por la defensa, tomando en cuenta la precalificación dada a los hechos de como VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGACMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS, artículo 39, 40 y 41 encabezamiento y aparte primero en concordancia con el artículo y 99 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la pena que podría llegar a imponerse; por lo que se impone: presentación periódica cada quince días ante este Tribunal, prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares por cualquier vía, personal, telefónica, electrónica o cual medio, SOMETERSE A TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO EN LA UNIDAD SANITARIA TRUJILLO, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, conforme al articulo 256 en concordancia con el articulo 260 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello al evidenciarse de autos, la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrita, elementos de convicción contra los imputados, analizados exhaustivamente por el Tribunal de Control en decisión trascrita, parcialmente. Así se decide.



Dispositiva

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada ORLANDO ARAUJO NUÑEZ, identificado en actas de conformidad con el artículo 264, 256 del Còdigo Organico Procesal Penal, e impone: presentación periódica cada quince días ante este Tribunal, prohibición de salir del Estado Trujillo, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares por cualquier vía, personal, telefónica, electrónica o cual medio, SOMETERSE A TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO EN LA UNIDAD SANITARIA TRUJILLO, presentarse al Tribunal las veces que sea requerido.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Trasládese el imputado el día lunes a fin de ser impuesto de la dedición.-

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales