REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Por revisada la presente causa, se observa:

La Solicitud.
La solicitud: el defensor Jorge Luque pide se amplié el lapso de las presentaciones al imputado: ALEXANDER BALLESTAS, DE CADA 15 DIAS a un regimen mayor.
Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa, o el deber del Tribunal de revisar la misma cada tres meses.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 15.11.2007, donde se decreta:
“Este Tribunal en primer lugar se referirá en relación a la aprehensión de los ciudadanos ISIDRO SIMANCAS, RAFAEL CABRERA, CALUDIO ANDARA, JOSE DIAZ Y ALEXANDER BALLERTA, se produjo dentro de las circunstancias establecidas en el Código orgánico Procesal penal, ya que los funcionarios actuantes aprehenden al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en cuanto al procedimiento a aplicar y en virtud de que el Ministerio Público le imputa la calificación de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código penal, DAÑOS E INTERRUPCION DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, debe considerarse aplicar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia. Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal, y tomando en cuenta además de existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos de convicción que se desprende de Acta de Entrevista testifical de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ULLOA cursante al folio 15 y 16 ante el Destacamento Rural N° 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expresa haberse trasladado en compañía de GREGORIO Y ALEXANDER, que ellos esperaban un camión para llevar un cable que se iban a robar..( sic), que vio que procedieron a cortar los cables; aunado a la entrevista realizada al ciudadano OMAR ENRIQUE GUILLEN ALVAREZ, quien ante la citada institución rinde declaración narrando los hechos señalando a cinco personas, que hubo forcejeo quedando uno de los imputados lesionado y y acta policial cursante al folio 08 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria rural N° 03, Departamento rural N° 30 de Sabana de Mendoza de fecha 13- 11- 2.007, que en su conjunto comprometen la participación de los imputados, a pesar que no admiten culpabilidad en los hechos imputados, e interrogados separadamente no entran en contradicciones, surgiendo dudas al juzgador, y teniendo arraigo en el pais sin antecedentes policiales verificados en el sistema iuris 2000, por ello es que considera quien juzga que se debe decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 relacionados con la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, la prohibición de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con los ciudadano OMAR ENRIQUE GUILLEN ALVAREZ; Y SULEIMA DEL CARMEN LINARES ULLOA, y no ingerir bebidas alcohólicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: No se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-
CUARTA: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, y 9 relacionados con la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, la prohibición de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con los ciudadano OMAR ENRIQUE GUILLEN ALVAREZ; Y SULEIMA DEL CARMEN LINARES ULLOA, y no ingerir bebidas alcohólicas.-, a los ciudadanos ALEXANDER BASLLESTAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.458.425, de ocupación Obrero, hijo Alfredo Ballestas y Enma Doris de Ballestas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1981, natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en SEGUNDA CALLE LOS SILOS, SABANA DE MENDOZA, CASA SIN NUMERO, DIOAGONAL A ABASTOS SANTA CRUZ ESTADO TRUJILLO, JOSE GREGORIO DIAZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.950.603., de ocupación Obrero, hijo José Jesús Díaz Espinoza y Gladis Elena Malave de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1984, natural de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua residenciado en URBANIZACION LAS AMERICAS, SECTOR DOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, A CINCO CASAS DESPUES DE LA IGLESIA EVANGELICA, CASA DE PAREDES ALTAS, SABANA DE MENDOZA DETRÁS DE LA PASARELA .ESTADO TRUJILLO, CLAUDIO RAMON ANDARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.405.339, de ocupación Obrero, hijo José Claudio Andara González y Dora Elisa Monsalve Parra, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-9173, natural de Betijoque Estado Trujillo residenciado en SAN PEDRO DE ISNOTÚ, CASA SIN NUMERO, POR EL LADO DE DEBAJO DE LA FERRETERIA DE ORANGEL AGUILAR, ESTADO TRUJILLO, ISIDRO RAFAEL SIMANCAS LEON, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.166.491, de ocupación Chofer, hijo Esteban Simancas de León Marta Consuelo León, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1957, natural de San Juan de Isnotú Estado Trujillo residenciado en LA ABEJA, SAN JUAN DE ISNOTU, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA DEL GOCHO, ESTADO TRUJILLO Y RAFAEL ANTONIO CABRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.048.245, de ocupación Obrero, hijo Maura Rosa de Cabrera y Rafael Carrillo , de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1976, natural de Betijoque Estado Trujillo residenciado en SAN JUAN DE LAS CRUCES, CASA SIN NUMERO CERCA DE JHONNY FORES EL HERRERO, VIA ISNOTÚ, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos e HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código penal, DAÑOS E INTERRUPCION DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.-
SEXTO:. Se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad. “.

Este Tribunal, revisado el sistema juris donde consta el cumplimiento regular de la misma, acuerda ampliar el lapso de presentaciones a cada 30 DIAS al solicitante, quedando incólume el resto de las condiciones impuestas, y así se decide.
Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y RATIFICA LA MEDIDA DE CAUTELAR DECRETADA CONTRA ALEXANDER BALLESTAS, de PRESENTACION PERIODICA ANTE EL Tribunal de Control cada 30 días, la prohibición de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con los ciudadano OMAR ENRIQUE GUILLEN ALVAREZ; Y SULEIMA DEL CARMEN LINARES ULLOA, y no ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Organico Procesal Penal.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. REMITASE A LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

La Jueza Titular

El Secretario

A