REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“quien procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por los cuales presentó formal acusación en contra de la ciudadana YURBI COROMOTO SUPERLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció los medios de pruebas, indicando la utilidad y pertinencia de los mismos, por ultimo solicitó sean admitida la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de YURBI COROMOTO SUPERLANO.”

Se imputa el siguiente hecho:
El día 27.11.2007, aproximadamente a las 09.30 de la mañana, la imputada agredió físicamente la victima, hasta que se desmayò, causandole con lesiones que tardaron 8 días para curar.-.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, Maryury del Valle Delgado González, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.037.150, quien manifestó que los hechos fueron como lo describió el fiscal del ministerio público.

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“rechazamos la acusación en todas y cada una de las partes y en caso de ser admitida se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se le tome en cuenta los atenuantes de mi defendido y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 7 de abril de 2008. Es todo. “
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada SUPERLANO YURBIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.303.078, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21 de abril de 1986, grado de instrucción sexto grado, ocupación actualmente no trabaja, hija de Hilda Superlano y Omar Bastidas, natural de Trujillo Estado Trujillo, y residenciado en Sector San Benito de Monay, casa sin número, frente a la Bodega los peludos y expone: “No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional.“.-
Se le cede el derecho de palabra a la imputada a quien se le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como del procedimiento especial por admisión de los hechos y a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien se identificó como: SUPERLANO YURBIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 25.303.078, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21 de abril de 1986, grado de instrucción sexto grado, ocupación actualmente no trabaja, hija de Hilda Superlano y Omar Bastidas, natural de Trujillo Estado Trujillo, y residenciado en Sector San Benito de Monay, casa sin número, frente a la Bodega los peludos y expone: “Admitió los hechos, pido disculpas a la señorita, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a no meterme más con la victima.”.


Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía no se opone a la concesión del beneficio. La victima no se opone.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se admite la acusación presentada en contra YURBI COROMOTO SUPERLANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración del medico forense William Aranguibel, declaración de la victima, y declaración de Terán Paris, quien es testigo presencial. Se admite de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal informe médico forense. Así se decide.

Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).

Admitida la acusación por el delito de violencia fisica, delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no poseer mas sustancias ilícitas comprometiéndose a cumplir las condiciones, pidiendo formal disculpas; si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 200, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.

Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

“Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Prohibición de acercarse, comunicarse o molestar a la victima, ciudadana Maryuri del Valle Delgado González y presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta días, por un periodo de régimen de prueba de un (01) año”.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que designen delegado de prueba al acusado. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se admite la acusación presentada en contra YURBI COROMOTO SUPERLANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: La declaración del medico forense William Aranguibel, declaración de la victima, y declaración de Terán Paris, quien es testigo presencial. Se admite de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal informe médico forense. se decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajotas siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Prohibición de acercarse, comunicarse o molestar a la victima, ciudadana Maryuri del Valle Delgado González y presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta días, por un periodo de régimen de prueba de un (01) año.

La Jueza de Control Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales