REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Revisada la presente causa, el Tribunal observa:

La Fiscalía

En sala, el Ministerio Publico dijo en resumen:
“solicito al Tribunal respetuosamente decrete orden de captura de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. . “

La Defensa
En sala la defensa dijo:
“Se le concede el derecho de palabra ala defensa quien expuso me opongo a la solicitud fiscal. “

Motivación para decidir

El tribunal visto que en fecha 02 de agosto del año 2005, se amplió el régimen de prueba por incumplimiento del mismo, por un periodo de 6 meses , teniendo la obligación de presentarse una vez al mes ante este Tribunal, fijada audiencia de verificación de condiciones y citado el mismo, para las fechas 19-05-2006, 28-07-2006, 26-01-2007, 04-05-2007, 03-08-2007, 02-11-2007, 28-03-2008 y la presente fecha , estando debidamente citado en su domicilio, no habiendo comparecido, así como tampoco se evidencia que haya cumplido con las presentaciones ordenadas , pues así se evidencia del sistema automatizado IURIS 2000, se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud fiscal, por existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal , elementos d que este e sautor del hecho imputado que permitieron al fiscal presentar acusación a y al Tribunal decretar la suspensión condicional del proceso y existir peligro de fuga por el comportamiento reticente del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, de no presentarse al Tribunal las veces que fue citado en su domicilio, ni presentarse las veces ordenadas por el Tribunal durante el régimen de prueba, debiendo fijarse audiencia de verificación de condiciones para que el imputado explique las razones del incumplimiento , una vez capturado. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que sea solicitado a nivel nacional.
Decisión

El Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El tribunal visto que en fecha 02 de agosto del año 2005, se amplió el régimen de prueba por incumplimiento del mismo, por un periodo de 6 meses , teniendo la obligación de presentarse una vez al mes ante este Tribunal, fijada audiencia de verificación de condiciones y citado el mismo, para las fechas 19-05-2006, 28-07-2006, 26-01-2007, 04-05-2007, 03-08-2007, 02-11-2007, 28-03-2008 y la presente fecha , estando debidamente citado en su domicilio, no habiendo comparecido, así como tampoco se evidencia que haya cumplido con las presentaciones ordenadas , pues así se evidencia del sistema automatizado IURIS 2000, se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud fiscal, por existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal , elementos d que este e sautor del hecho imputado que permitieron al fiscal presentar acusación a y al Tribunal decretar la suspensión condicional del proceso y existir peligro de fuga por el comportamiento reticente del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, de no presentarse al Tribunal las veces que fue citado en su domicilio, ni presentarse las veces ordenadas por el Tribunal durante el régimen de prueba, debiendo fijarse audiencia de verificación de condiciones para que el imputado explique las razones del incumplimiento , una vez capturado. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que sea solicitado a nivel nacional.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales