REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL fiscal Mirian barrios:

“Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal III del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero de 2008, presentando formal acusación contra el ciudadano LEONEL JESUS BARRETO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano Vigente en los tres supuestos, en agravio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO DE CONTRERAS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó al tribunal la admisión total de la acusación con la calificación jurídica señalada en esta audiencia, que se acuerde el enjuiciamiento del imputado, se dicte auto de apertura a juicio del acusado y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 01-03-2008 en virtud de que no han variado las circunstancias. Es todo “.
Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima Yaritza Zambrano Titular de la Cédula de Identidad N° 10398867 quien expone:

“Si lo reconozco inmediatamente porque el trabaja en el autolavado donde mi esposo lava el carro, el vive detrás de mi casa en un terreno que invadieron, el fue el que me amenazo a mi, el específicamente, eran dos pero el fue el que me quito la cartera, es todo” .

La defensa representada por el Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI dijo:

“Niego, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que no son ciertos los hechos, primero yo dudo bastante que una persona conociendo a otra por lo menos debería cubrirse la cara, aquí no están dados los tres supuestos establecidos en el articulo 458 del Código Penal, lo dicho de la victima debemos probarlo aquí no hay un elemento de prueba que diga que el dinero existió o no, por lo tanto no se cumple el tercer fundado elemento, yo no veo en las actas ningún elemento que diga la existencia del dinero, si el fue el que le quieto la cartera luego unos motorizados los persiguen y si fue agarrado en flagrancia donde esta el dinero, el joven lo agarran frente a su trabajo en el autolavado Colon, cuando el va pasando la trocha lo agarran, no se los señalamientos de la victima, a él no le agrarran ninguna evidencia, el arma donde esta, esa arma para que se le acuse de un delito tan grave, yo creo que es conveniente que no se admita esa acta policial como prueba, en cuanto a la declaración y de los funcionarios yo me opongo, esta el señor Gustavo Zambrano a quien propongo como testigo, Oswaldo Ramírez y Feliz Briceño en cuanto a la declaración de la detención si fue en flagrancia, ellos solamente pueden hablar de la aprehensión, otras son las ciudadanas que trabajan cercadle autolavado donde él trabaja Maria Lourdes Segovia y Ana Aidé Rivas que son testigos presénciales al momento que detienen a mi defendido, ciudadana Juez solicito que no se admita la acusación por faltarle lo establecido en el 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta presentando una acusación bastante fallas en cuanto a los elementos, hay muchas dudas para incriminarle a mi representado un delito tan grave y en vista que no hay peligro de fuga, considero que el tribunal debe otorgarle una medida cautelar sustitutiva como lo es arresto domiciliario o la de presentar dos fiadores la cual se encuentra establecida en el articulo 258, es todo. “


El imputado expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la Juez le explico al ciudadano LEONEL JESUS BARRETO, los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: LEONEL JESUS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.657, casado, obrero, hijo de Elsy Barreto y Arturo Méndez, residenciado detrás de la Urbanización Aeroclub, etapa IV, casa s/n, frisada, Colón, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: LEONEL JESUS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.657, casado, obrero, hijo de Elsy Barreto y Arturo Méndez, residenciado detrás de la Urb. Aeroclub, etapa IV, casa s/n, frisada, Colón, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me quiero ir a juicio”, es todo.”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 27.02.2008, a las 10.30 de la mañana, aproximadamente, LA VICTIMA SE DIRIGIA AL Banco ubicado en el Centro Comercial Vista Park de Carvajal Estado Trujillo, a depositar catorce millones de bolívares, cuando fue interceptada por varios individuos, quienes armados con armas de fuego, y bajo a menazas de muerte, la despojaron del dinero a depositar, huyeron, hacia un callejón, la victima cuenta lo ocurrido a una comisiòn policial, quien logra interceptar a una de las personas, hoy enjuiciado, siendo reconocido por la victima como el que portaba arma de fuego, y que le quitò la cartera contentiva del dinero.- lo robado no fuè recuperado.-

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, que narran los hechos; acta de entrevista al testigo presencial; por lo que se Admite la acusación presentada contra el ciudadano LEONEL JESUS BARRETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en los tres supuestos, admite los siguientes medios de prueba: 1- Declaración de los funcionarios Oswaldo Ramírez y Felix Briceño quienes son los funcionarios aprehensores y demacran sobre la circunstancia de la aprehensión del acusado de autos. 2. Declaración de la victima Zambrano de Contreras Yaritza útil necesaria y pertinente por ser testigo presencial al ser la persona directamente ofendida por el delito. 3- Testigo Bonilla Nava Jimmy Humberto se admite por ser testigo presencial de los hechos. Documentales: De conformidad con el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal se admite para ser exhibidos y reconocidos por los funcionarios declarantes el acta policial de fecha 27-02-2008. No se admite: para ser exhibido, ni como documental acta de denuncia de fecha 27-02-2008, por no ser ninguna prueba documental. Se admiten los siguientes medios de prueba de la defensa declaración de los funcionarios Oswaldo Ramírez y Feliz Briceño a los fines de que declaren sobre la circunstancia de la aprehensión y la circunstancia de que no le fue comisado ningún elemento al momento de la aprehensión al ciudadano acusado. Se admiten las declaraciones de las ciudadanas Ana Aidé Rivas y Maria Lourdes Segovia útiles necesarias y pertinentes a los fines de demostrar que al momento de la aprehensión al ciudadano acusado no le fue comisado ninguna evidencia de interés criminalístico. En relación al testimonio propuesto en este acto del ciudadano Gustavo Zambrano no se admite dicha prueba en razón de ser extemporánea la misma, toda vez que la defensa señala que el mismo es dueño del autolavado Colon, por lo que el tribunal estima que no se trata de ninguna prueba nueva por lo que debió ser promovida dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.


Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado.

Se mantuvo la medida de privación de libertad, por no haber variado las circunstancias al contrario haberse agravado con la orden de juicio oral y publico.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal