REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la causa en audiencia preliminar, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, REPRESENTADO POR EL fiscal SANDRA SALAS:

“Visto que el comportamiento del ciudadano ha incumplido, solicito se suspendan las condiciones impuestas por este tribunal y que la causa sea pasada a juicio..

razón por la cual se concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que presente la misma. Acto seguido la Juez le da el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio publico, donde expuso” presento formalmente la acusación en contra del ciudadano: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte, en agravio del ciudadano JOSE DEL CARTMEN PEÑA. Narro los hechos y solicito al tribunal se admita todas las pruebas así como la acusación, y se decrete la apertura a juicio y el respectivo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena ha imponer, es todo “.

La victima, citada no compareció por lo que se realiza la audiencia sin su presencia.-


La defensa representada por el Abogado ROGER PAREDES dijo:

“Visto que se representado ha incumplido respecto a las presentaciones, por estar privado de libertad en el internado judicial, y por cuanto la norma adjetiva establece que verificadas las condiciones impuestas por el tribunal y constatadas el no cumplimiento de la mismas, se procederá de la revocación y de la condiciones, en tal sentido solicita al tribunal la situación planteada a los fines de resolver lo pertinente, en caso de ser revocado,sepaselapresente causa a Juicio,
es todo

Esta Defensa rechaza niega y contradice todas vez que los hechos, por que no se corresponden con lo ocurrido, con respecto de la calificación hecha por el ministerio publico, no se sustenta la misma ya que no hay evidencia como elementos de convicción, que se haya cometido por una vía distinta o de noche, así mismo insto al Ministerio Publico, para que presente las evidencias físicas presentadas para ese momento, pido también al Ministerio Publico ampliar las experticias de los testigo, para esclarecer las misma, en cuanto a la medida solicita al tribunal que se opone a la privación.”

El imputado expuso en las TRES oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO no sin antes imponerlo del precepto constitucional, de conformidad al articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como: LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo. Quien expuso: Pide al tribunal que ha reflexionado, y pido otra oportunidad, es todo.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO LUIS FELIPE BASTIDAS , el quien se le impone del artículo 49, ordinal 5 de la constitucional, y artículo 13 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso” No voy a declarar..

..
SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, a quien se le impone del Art. 49 de la constitucional Nacional, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 376 del COPPP, quien expuso :” solicito al tribunal seguir la causa y la pase para Juicio.””.

Motivación para decidir.

El tribunal, fijada en principio la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones por parte del imputado a a cuyo favor se decretò la suspensión condicional ddel proceso en el año 2000, procede a la aplicación del Código vigente para el momento de ocurrir los hechos, y procede en consecuencia de conformidad con el Art. 41, a decretar la revocatoria del régimen de prueba que le fuere impuesto, al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, en feche 18 de octubre de 2000, revisado y ampliado por incumplimiento, en fecha 10 de Enero de 2005; en consecuencia se procede a la continuación de la condiciones impuestas en la audiencia Preliminar anunciada, en fecha 18 10 2000, en la cual según los criterios sostenidos para la fecha, no existían pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación.

Decidido esto, corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley.

Hechos imputados en el escrito acusatorio fiscal: el 13.08.2000, a las 02.30 de la mañana, aproximadamente, el acusado se introdujo en residencia de la victima, ubicada en la calle Urdaneta, San Lazaro, Trujillo Edo Truijillo, sustrayendo de la misma, varios objetos (prendas de fantasia y oro), alejandose del legar, tomando como vìa de escape, el techo de la ciudadana Rafaela Molina.-”.-

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, que narran los hechos; declaraciòn de los funcionarios, declaracion de la victima, y de la testigo presencial, y reconocimiento legal y avaluo de lo hurtado.-; por lo que se EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite la acusación presentada por la Ministerio Publico, en contra del Ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, por la camisón del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del Código penal, en concordancia con el último aparte, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, de instar al Ministerio Publico, a que presente evidencias físicas o Documentales ,se declara sin lugar por cuanto este Tribunal, no puede instar al Ministerio Publico a que presente evidencias que agraven la situación jurídica de su cliente. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos; Freddy Nicolás Pico: No se admite en virtud de que no se establece sobre que experticia va ha declararar. Funcionario: Rafael Antonio Vásquez y Francisco Antonio Brisuela, se admiten por cuanto son útiles necesario para declarar acerca de la aprehensión flagrante de Luís Felipe Bastidas. Testigos: Se admite declaración de la testigo Mariza Duarte por ser testigo presencial, ya que observo al acusado salir por el techo de la residencia de la ciudadana victima; Victima: Se admite la declaración del ciudadano José del Carme Peña, quien es la persona ofendida directa del delito, y tiene conocimiento de los hechos. No existen documentales para ser admitidas conforme el escrito acusatorio. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado.

Se decretó medida de privación de libertad.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.

Así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY El tribunal, fijada en principio la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones por parte del imputado a cuyo favor se decretó la suspensión condicional del proceso en el año 2000, procede a la aplicación del Código vigente para el momento de ocurrir los hechos, y procede en consecuencia de conformidad con el Art. 41, a decretar la revocatoria del régimen de prueba que le fuere impuesto, al ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, Estado Trujillo, en feche 18 de octubre de 2000, revisado y ampliado por incumplimiento, en fecha 10 de Enero de 2005; en consecuencia se procede a la continuación de la condiciones impuestas en la audiencia Preliminar anunciada, en fecha 18 10 2000, en la cual según los criterios sostenidos para la fecha, no existían pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación. Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial, denuncia, que narran los hechos; declaraciòn de los funcionarios, declaracion de la victima, y de la testigo presencial, y reconocimiento legal y avaluo de lo hurtado.-; Admite la acusación presentada por la Ministerio Publico, en contra del Ciudadano LUIS FELIPE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.708.320, natural de Maracaibo, obrero, hijo José Martín Bastidas y Maria Elena Montilla, residenciado en Flor de Patria, casa S/n, cerca de la oficina Fondurt, de color blanco, por la camisón del delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 3° y 6° del Código penal, en concordancia con el último aparte, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, de instar al Ministerio Publico, a que presente evidencias físicas o Documentales ,se declara sin lugar por cuanto este Tribunal, no puede instar al Ministerio Publico a que presente evidencias que agraven la situación jurídica de su cliente. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos; Freddy Nicolás Pico: No se admite en virtud de que no se establece sobre que experticia va ha declararar. Funcionario: Rafael Antonio Vásquez y Francisco Antonio Brisuela, se admiten por cuanto son útiles necesario para declarar acerca de la aprehensión flagrante de Luís Felipe Bastidas. Testigos: Se admite declaración de la testigo Mariza Duarte por ser testigo presencial, ya que observo al acusado salir por el techo de la residencia de la ciudadana victima; Victima: Se admite la declaración del ciudadano José del Carme Peña, quien es la persona ofendida directa del delito, y tiene conocimiento de los hechos. No existen documentales para ser admitidas conforme el escrito acusatorio. Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que la acusada, no admitió el hecho imputado. se acuerda remitir la cusa al Tribunal de Juicio, se convocan a las partes a comparecer en un lapso común de 5 días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda, y se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad el artículo 250, y 251, numeral 2,3,4, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la comisión de un hecho punible, no prescrita, existen elementos de que es autor del hechos imputado que servirán para admitir la presente acusación, y peligro de fuga por la pena que llegase a imponer de ( 6 a 10 ) año de prisión, la magnitud del daño causado al ocurrir de noche, en la residencia de la victima, y el comportamiento del imputado en este proceso, de incumplir los dos régimen de prueba que le fueron impuestos, además de haber resultado condenado por otro hecho en el proceso judicial que se le sigue.


Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de jucio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



En fecha___________