REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001432
ASUNTO : TP01-P-2008-001432

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Jorman Luís Valera Andrade, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El día 12 de Mayo del año 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JORMAN LUIS VALERA, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Publico abogada Mirian Barrios, el imputado Jorman Luís Valera, los abogados privados Simón Quiñones y Luís Delfín.
Vista la presencia de las partes s e les impone del motivo, significado e importancia del acto y se le cede la palabra al representante fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en el artículo 459 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Visleidy Yuruby Rodríguez y del orden publico, respectivamente. Igualmente solicita sean admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, que se mantenga la medida privativa de libertad, considerando , que no han variado las circunstancias, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte , los Defensores Privados Abg. Simón Quiñónez y Luis Delfín expusieron : Nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitamos se invierta el derecho de palabra y se le concede a este.

Seguidamente, se procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 15217320 venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/81 hijo de Delia del ]carmen Andrades y José Baldomero Valera natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Comerciante, y residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 10 apartamento B-04 municipio Valera, estado Trujillo y expone: me acojo al precepto constitucional.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas procesales, específicamente el escrito acusatorio y los elementos de convicción que lo sustentan, se evidencia que los mismos reúnen los requisitos de ley, por lo que se admite totalmente la acusación y los medios probatorios que la fundamentan , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 459 y 277 del Código Penal en perjuicio de Visleidy Yuruby Rodríguez y el orden publico, respectivamente.
Seguidamente, se le advierte que desde ese momento adquiere la condición de acusado, y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal , al acusado, quien dijo ser JORMAN LUIS VALERA ANDRADE titular de la cédula de identidad N° 15217320 venezolano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/81 hijo de Delia del Carmen Andrades y José Baldomero Valera natural de Trujillo estado Trujillo, de profesión u oficios Comerciante, y residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 10 apartamento B-04 municipio Valera, estado Trujillo y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
En consecuencia, el defensor privado Abg. Simón Quiñónez expuso : Una vez que le ha sido informado a nuestro defendido sobre la significación del concepto sobre la admisión de los hechos, solicito se acoja a tal situación, y le sean otorgados los beneficios procesales de ley correspondiente, invocando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a la libertad que le asiste, pues debemos ser categóricos al decir al contrario del Ministerio público, que por supuesto han variado las circunstancias de tal manera que con esta admisión de hechos la pena que podría llegar a imponerse, no supera ni siquiera los tres años, lo que significa que incluso el Tribunal de Ejecución no podría restringirle su libertad, en el hilo de lo expuesto debemos indicar, que nuestro defendido no posee conducta predelictual, por lo que hasta ahora se podría considerar como un accidente en su vida, amen que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha suspendido mediante medida cautelar la exclusión de cualquier beneficio en la presunta comisión del delito que nos embarga, en aras de lo expuesto solicito le otorgue la libertad en la modalidad que considere más conveniente a nuestro patrocinado.
Continuando con el ejercicio defensivo el codefensor privado Abg. Luís Delfín, solicitó que al momento de imponérsele la pena a su defendido, sean consideradas las atenuantes a que hubiere lugar, de las cuales goza su defendido.
Por su parte la Representación Fiscal expuso: se opuso al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa, por considerar que dichos argumentos son procedentes cuando el imputado se encuentra en libertad, caso que no es el actual de acuerdo a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, atendiendo al mandamiento imperativo del artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el sentido, que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la actividad jurisdiccional se limita a emitir el fallo condenatorio y la determinación de la pena a imponer, bajo las premisas de la referida norma, por lo que en esa orientación es menester indicar, que la pena in abstracto a imponer por el delito de extorsión es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por el delito de Porte Ilícito de Arma es de tres (03) a cinco (05) años, debiéndose aplicar la conversión por el concurso de delitos como lo señala el articulo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al mas grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo a la pena del otro. Ahora bien , considerando que el bien jurídico lesionado es disponible, por cuanto la acción delictiva fue dirigida al derecho de propiedad preponderantemente y a la circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado se debe tomar la pena del delito mas grave en su limite mínimo, es decir 4 años de prisión, y agregarle la mitad de la pena en su limite mínimo del delito menos grave, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, totalizando como la pena a imponer cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, que al aplicarle la rebaja de la mitad como lo ordena el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años y siete (07) meses de prisión mas las accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del código penal, considerando como fecha aproximada de cumplimiento el día 09 de Diciembre de 2010. Así se decide.
No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión y del procedimiento, y por el principio de la gratuidad de la justicia.
Respecto a la libertad del acusado, observando que la pena impuesta no desborda los 5 años de prisión, resulta pertinente revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar una medida de aseguramiento para garantizar su presencia en la fase de ejecución de la pena, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea lo conducente.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación y los medios probatorios que la sustentan interpuesta por la representante fiscal contra JORMAN LUIS VALERA ANDRADES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en el artículo 459 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Visleidy Yuruby Rodríguez y del orden publico, respectivamente. Segundo: De conformidad con el artículo 376, en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena Jorman Luis Valera Andrade, ya identificado a cumplir la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión mas las accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del código penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem y quinto aparte del articulo 367 ibidem , 44.1 y 49.2 constitucionales, se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una medida de aseguramiento para garantizar su presencia en la fase de ejecución de la pena, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea lo conducente. Quinto: Se ordena la remisión de la causa a la URDD, para que sea distribuida entre los Tribunales de Ejecución en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase.
Trujillo a los 12 días del Mes de Mayo del año 2008.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran