REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002897
ASUNTO : TP01-P-2008-002897
Celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos José Gregorio Guarapana y Ronald José Salas de Oliveira, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día (28) de Abril del 2008, siendo las 02:20 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de PRESENTACION, de los imputados José Gregorio Guarapana y Ronald José Salas de Oliveira, encontrándose presente: LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA MIRIAN BARRIOS, EL DEFENSOR PRIVADO RAFAEL DURAN, LA DEFENSORA PUBLICA MARIA CLAUDIA ANTONELLO, LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO GUARAPANA Y RONALD JOSE SALAS DE OLIVEIRA-.
Acto seguido, se informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Miriam Barrios, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, presentado a los imputados José Gregorio Guarapana y Ronald José Salas de Oliveira, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Benita Ramona Castillo de Matheus, en la cual establecen que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante, por lo que solicita que la aprehensión sea decretada en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, del mismo modo, solicita sea decretada una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados José Gregorio Guarapana y Ronald José Salas de Oliveira, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por su parte el Defensor privado Rafael Duran , expuso: solicitamos que se escuchen a nuestros defendidos.
Acto seguido , se impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como De Oliveria Salas Ronald Jose, venezolano, mayor de edad, soltero , de 21 años edad, estudiante, natural de valera Estado Trujillo, nacido en fecha 19-03-87, titular de la cédula de identidad N° 18.984.850, hijo de De Oliveira Mendoza Victor Hugo y Albertina del Carmen Salas, residenciado en la floresta, barrio Simon Bolivar, calle principal, casa N° A-39 de Valera del Estado Truijillo, quien rindió declaración.
Acto seguido , se impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 , 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como José Gregorio Guarapana , venezolano, mayor de edad, soltero , de 28 años de edad, taxista, natural de valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07-12-79, titular de la cédula de identidad N° 14.928.731, hijo de Auxiliadora Guarapana, no conoci a mi papa. , residenciado en la avenida 11 con calle 15, casa numero 1536, a una cuadra y media de la parada de la puerta de Valera del Estado Trujillo, quien rindió declaración.
Por su parte la Defensora Publica Maria Claudia Antonello, en representación del ciudadano De Oliveria Salas Ronald José, quien expone: escuchado a mi defendido, el no esta inmerso a los hechos que atribuye el Ministerio Publico, considero que tampoco hay correspondencia entre los objetos que la señora denuncia, no hay identidad , no veo que pudieron haber hechos ellos con 20 millones de bolívares, aunado a que mi defendido manifiesta , que cuando ya están detenidos llegaron unos ciudadanos a reconocerlos, yo considero que las circunstancias a mi defendido no están suficientemente claras, el solo se le encontró una cadena que era de el, el es estudiante , aquí están las constancias y unas firmas de los vecinos del sector , consigno las constancias y las firmas, y pido una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado Rafael Duran , en representación del ciudadano Jose Gregorio Guarapana y expone: de una revisión minuciosa, y habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Publico, yo me opongo a que sea decretada la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por cuanto, para que sea así debe haber sido defendido mi representado cometiendo el delito o a pocos instantes, en la causa hay una denuncia de la victima y señala que el delito fue a las 11:30 de la mañana, y mi defendido fue aprehendidos a las 2:30 de la tarde, por lo que se considera que no hay flagrancia, es importante resaltar que el articulo numero 44 de la constitución, que habla de la aprehensión en flagrancia, ella en la denuncia dice que fueron 4 ciudadanos, yo solicito le sea decretado a mi representado libertad plena, porque no hay aprehensión en flagrancia, en su defecto solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad , de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, además no coinciden los rasgos fisicos que dice la denunciante con la de mi defendido.
Oídas las exposiciones de la representación fiscal presentado a los investigados, atribuyéndoles la comisión del delito de Robo Agravado, y las argumentaciones de descargo de los defensores, así como las declaraciones defensivas de los imputados, confrontadas con las actas que conforman la causa, el Tribunal considera, con respecto al planteamiento del Defensor Rafael Duran en el sentido de solicitar que se decrete que la aprehensión de los investigados no fue en flagrancia, señalando que una de las victimas en la denuncia manifestó que los hechos ocurrieron a las 11:30 de la mañana, y que fueron denunciados a las 2:00 de la tarde, y que según el acta policial que riela a los folios 4 y vuelto se extrae que fueron detenidos a las 12:30 de la tarde, esgrimiendo que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente de las actas se evidencia las horas como se desarrollaron los hechos y las actuaciones de la victima y los funcionarios actuantes, debiendo destacar que se debe de igual manera analizar las declaraciones defensivas que resultaron coincidentes. Del acta de aprehensión y de lo expresado por los investigados se extraen dos versiones , una que los indica como los autores de los hechos, y la otra que plantea una coartada, en el sentido de señalar que por circunstancias imprevistas ellos estuvieron en el lugar de los hechos , y dentro del vehiculo donde presuntamente se trasladaban quienes cometieron los hechos, extrayendo también que les encontraron cierta cantidad de dinero y una prenda de oro, y no les incautaron ningún tipo de arma, ante tal situación el tribunal debe puntualizar, que efectivamente se presentan algunas insuficiencias y debilidades con relación a la investigación, que no nos permiten asumir con certeza y suficiencia elementos para determinar la participación de los investigados debida y cabalmente, pero ello no resulta suficiente para vulnerar total y absolutamente el Ius Puniendi del Estado, a través de una declaratoria que eche por tierra la actuación de los funcionarios policiales; sin embargo en casos como estos el juzgador debe orientarse por los principios de la prudencia, razonalibilidad, y sobre todo atendiendo al principio de presunción de inocencia, garantizado por el principio pro libertatis, lo que nos induce también a ponderar la conducta de los justiciables, en el entendido que la normalidad procesal es enfrentar el proceso en libertad y la anormalidad que sea privado de la libertad, por lo que debemos concluir, que se debe decretar la aprehensión en flagrancia, pero en obsequio al equilibrio que debe existir con el Ius puniendi del Estado y las garantías procesales de los investigados, atendiendo que obran en las actas procesales información suficiente para acreditar la buena conducta de Ronald José de Oliveira Salas, y siendo que José Gregorio Guarapana no registra antecedentes de ninguna naturaleza, ni siquiera que haya sido objeto de una investigación policial, nos conducen a establecer que deben enfrentar el proceso en libertad, ya que las medidas cautelares sobre todo la de privación judicial preventiva de libertad, no debe menoscabar otros derechos y garantías constitucionales, como en el caso en concreto el derecho al estudio y al trabajo, por lo que se les decreta presentación cada 8 días por ante este Tribunal.
Atendiendo a las característicos de los hechos, los mismos ameritan una investigación más amplia y profunda que solo se logra a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expalanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación de la aprehensión, se decreta que la misma fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDA: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERA Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Guaripana y Ronal Jose De Oliveira Salas, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal. QUINTA: Se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación.- SEXTA: acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 13 días del Mes de Mayo del año 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran