REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006331
ASUNTO : TP01-P-2007-006331

Las Abogadas ALICIA TORRES RIVERO y DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran venezolano, cédula de identidad Nº12.040.925, nacido el 11-07-74, de Valera de 33años de edad, soltero, hijo de Jesús Maria Pérez Vielma y Virginia Duran , residenciado En Betijoque avenida Tres calle San Juan casa No 23-29 teléfono 0416-1321803, , por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GIOVANNA DABOÍN, celebrada la audiencia preliminar respectiva se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS
La Fiscal Quinto le atribuyó al imputado que el día 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día la ciudadana Giovanna Daboín se encontraba en su residencia ubicada en la calle San Juan avenida 3, casa N° 33-39, Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuando a la misma llega el ciudadano Jesús Ángel Pérez Durán, quien comienza a discutir con ella y la insulta y no con conforme con ello la amenaza con causarle un daño a su integridad fisica.

ELEMENTOS DE CONVICCION:
Consideró el representante del ministerio Público como elementos que fundaron su acusación:
1.- Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) García Gregorio y Agente (FAPET) Bracamonte Carlos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 Betijoque Estado Trujillo, en la cual consta que siendo aproximadamente 11:30 de la mañana del día Lunes 01-10-2007, la ciudadana Abogada Mayelin Castro, Prefecta del Municipio Rafael Rangel de Betijoque pide la colaboración para la detención del ciudadano Jesús Ángel Durán por presuntamente haber agredido físicamente con fuerza física a la ciudadana Giovanna Daboín…

2.- Denuncia de fecha 01-10-2007 interpuesta por la ciudadana Giovanna Daboín, rendida por ante Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 Betijoque Estado Trujillo.
3.- Denuncia de fecha 21 de Junio de 2007 interpuesta por la ciudadana Giovanna Daboín, rendida por ante Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 Betijoque Estado Trujillo.
4.- Con la declaración de la ciudadana Milagros Josefina Matos Daboín.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) García Gregorio y Agente (FAPET) Bracamonte Carlos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 Betijoque Estado Trujillo.
2.- Declaración de la víctima Giovanna Daboín.

DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (FAPET) García Gregorio y Agente (FAPET) Bracamonte Carlos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 Betijoque Estado Trujillo.

SEGUNDO:

El Abogado EMIRO CAPRILES adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y en colaboración con la Defensora Pública Abogada Alba Contreras, manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, le manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.
Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, de igual manera se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó su conformidad con lo solicitado.
Seguidamente se le explicó al ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran venezolano, cédula de identidad Nº12.040.925, nacido el 11-07-74, de Valera de 33años de edad, soltero, hijo de Jesús Maria Pérez Vielma y Virginia Duran , residenciado En Betijoque avenida Tres calle San Juan casa No 23-29 teléfono 0416-1321803, del precepto constitucional que le exime de declarar quien no quiso rendir quien señaló: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a mi ex esposa. “

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran el día 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día la ciudadana Giovanna Daboín se encontraba en su residencia ubicada en la calle San Juan avenida 3, casa N° 33-39, Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuando a la misma llega el ciudadano Jesús Ángel Pérez Durán, quien comienza a discutir con ella y la insulta y no con conforme con ello la amenaza con causarle un daño a su integridad fisica.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal y de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por Las Abogadas ALICIA TORRES RIVERO y DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran venezolano, cédula de identidad Nº12.040.925, nacido el 11-07-74, de Valera de 33años de edad, soltero, hijo de Jesús Maria Pérez Vielma y Virginia Duran , residenciado En Betijoque avenida Tres calle San Juan casa No 23-29 teléfono 0416-1321803, , por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GIOVANNA DABOÍN.

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran venezolano, cédula de identidad Nº12.040.925, nacido el 11-07-74, de Valera de 33años de edad, soltero, hijo de Jesús Maria Pérez Vielma y Virginia Duran , residenciado En Betijoque avenida Tres calle San Juan casa No 23-29 teléfono 0416-1321803, constituyen el Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GIOVANNA DABOÍN, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el referido ciudadano, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la imputada ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a la preidentificado JESUS ANGEL PEREZ DURÁN, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por los Las Abogadas ALICIA TORRES RIVERO y DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano Jesús Ángel Pérez Duran venezolano, cédula de identidad Nº12.040.925, nacido el 11-07-74, de Valera de 33años de edad, soltero, hijo de Jesús Maria Pérez Vielma y Virginia Duran , residenciado En Betijoque avenida Tres calle San Juan casa No 23-29 teléfono 0416-1321803, , por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GIOVANNA DABOÍN.- EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a JESÚS ANGEL PÉREZ DURÁN, por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, por un lapso de Un (01) año. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (T)


Abog. Yralba Valecillos

La Secretaria,

Abog. Deyanira Fernández C.