REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002906
ASUNTO : TP01-P-2008-002906

Celebra la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 29 de Abril del 2008, siendo la 1:00pm se llevó a efecto la audiencia de presentación de los investigados: Alfredo Antonio Barrios y Alfredo de Jesús Cañizalez, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Areas Especiales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abogado José Luís Molina, los investigados Alfredo Antonio Barrios y Alfredo de Jesús Cañizalez, y el Defensor Privado Jhony Araujo.
Seguidamente, se explicó la importancia del acto a realizarse y acto seguido, la fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados ciudadanos: Alfredo Antonio Barrios y Alfredo de Jesús Cañizalez, atribuyéndoles la comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica de los presentados y prohibición de salir del estado.
Seguidamente, el Tribunal concede la palabra al investigado, y este se identificó como: Alfredo Antonio Barrios, titular de la cédula de identidad V- 9.497.058, Venezolano, de 41 años de edad, de ocupación agricultor , natural Trujillo, fecha de nacimiento 12-01-67, hijo de José Albarrán y Ana Barrios , de estado soltero , residenciado en: Santa Isabel, vía el taladro, al lado de la Planta de PDVSA, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien requerido , del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 , 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: habían una invasiones, y cortaron unos palos, y me dijeron que me los regalarían, yo busque un camión y busqué un ayudante y me lo llevé a mi casa.
Seguidamente, se concede la palabra al investigado, y este se identificó como: Alfredo Jesús Cañizalez, titular de la cédula de identidad V- 10.318.600, Venezolano, de 41 años de edad, de ocupación agricultor , natural Trujillo, fecha de nacimiento 20-03-66, hijo de Rafael cañizalez y Maria Dolores Mendoza , de estado soltero , residenciado en: en caserio Tubo Blanco, casa sin numero, color de la casa amarilla Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien requerido , del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 , 131y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: a mi me contrato el señor para que lo ayudara a cargar unos palos, yo estoy inocente de todo.
Por su parte, el defensor privado sostuvo, debo reseñar que los elementos conceptuales en que tradicionalmente exponen para determinar la precalificación , es decir, modo lugar y tiempo, si hacemos un simple análisis con el delito precalificado y la forma, modo y tiempo en que ocurrieron supuestamente los hechos, y así es reflejado en el acta policial, veremos con bastante claridad meridiana, que la conducta de mi defendido no encuadra en ningún modo en los presupuestos establecidos en el articulo 58 de la Ley penal del Ambiente , tres reflexiones rápidas, dice el acta policial el camión se desplazaba en sentido contrario por dicha vía, ese es el lugar, el articulo da como hipótesis el que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistema , me hago la siguiente pregunta, una vía publica es de régimen especial del ecosistema cuando su transito es permanente por ciudadanos, salvo que tenga como objetivo para darle el beneficio de la duda al fiscal, a un área de protección, modo se dedicare a actividades industriales, mis defendidos son agricultores, estas razones me obligan a solicitar respetuosamente al Juez de Control desechar esta precalificación por cuanto la conducta llevada por mis defendidos no encuadran absolutamente en nada en dicha precalificación, como se desprende de las declaraciones y que aunada a las mismas, a los señalado por los funcionarios en el acta policial cuando expresan los funcionarios no encontraron ningún objeto criminalistico en su poder, no existe ningún electo de convicción, ellos simplemente recogieron los árboles, como escombros, debo señalar lo que establece el articulo 66 de la ley penal del ambiente, segundo aparte que esta ley exceptúa de manera imperativa de la sanción que esta contemplado en la normativa de esta ley los campesinos que siempre han trabajado las tierras en ese lugar, lo hacen a su modo tradicional, la conducta no encuadra en la precalificación hecha, debo solicitar la libertad plena de mis defendidos.
Este Tribunal vistas las actuaciones y oídas las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina que los hechos no son constitutivos de delito, porque no encuentran en ninguna norma tipo, por lo que con sujeción al articulo primero del código penal y 49.6 constitucional se decreta la libertad plena de los presentados Alfredo Antonio Barrios y Alfredo de Jesús Cañizalez, y se exhorta al ministerio publico para que haga la entrega inmediata del vehiculo con los estantillos, en razón de que el mismo es utilizado para el trabajo y el sustento diario del presentado. Remítase a la fiscalia del ministerio Público en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 2 de Mayo de 2008

El Juez de Control N° 02
Daniel Perdomo
La Secretaria