REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006134
ASUNTO : TP01-P-2007-006134

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud.
Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba aportados por ser necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Pide se dicte auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento del imputado: OLINTO RAMON DURAN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3° de la referida Ley Especial, en agravio de ROJO DEISY JOSEFINA MARCHENA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso: ”Que la excepciones presentada por el defensor Jesús Pacheco en su oportunidad no tienen vigencia, la referida al procediendo abreviado que regio para aquella entonces, por cuanto esta vigente el procediendo especial, razón por la cual opongo en este acto, las excepciones del conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 3 que se refiere a la incompetencia del tribunal, esta excepción de retira Del Código orgánico procesal penal, razón por la cual es que solicito formalmente el sobreseimiento de la presente causa.
El Tribunal vista la excepción opuesta y en base a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra la Fiscal.” con relación a las excepción presentada por la defensa, considera que los hechos fueron narrados de manera cierta, y no como lo indica el defensor, en cuento al sobreseimiento indico que serte tipo de hechos se indica a la victima por que siempre esta dentro del hogar la victima, en tal sentido considero improcedente el sobreseimiento.
Acto seguido se la da nuevamente la palabra al Defensor expone.” Ratifico los argumentos indicados anteriormente.”
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: investigado quien se identificó como: OLINTO RAMON DURAN MARCHENA , Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Bocono, del estado Trujillo, nacido en fecha 11-03-1962, soltero, Maestro de construcción, hijo de Pedro Antonio Duran y Maria Malvina Marchena, titular de la cédula de identidad N° 5.633.509, domiciliado en los pantanos, calle los pinos, casa N° 03, cerca de vivero CONARE, Boconó Estado Trujillo, quien expone: “ No tengo nada que declarar” Es todo.
Acto seguido el Tribunal después de escuchar a las partes en relación a las excepciones planteadas por la Defensa Pública, hace las siguientes consideraciones, En NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Vista la petición presentada por el defensor publico, de no admitir la prueba documental, el tribunal la considera ajustada a derecho y acuerda no admitirla, por cuanto no se encuentra entre las documentales a las que se refiere el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. 2.- En relación a la excepción planteadas por la defensa, de que no se admita la acusación por no cumplir los requisitos a los que hace refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la narración del hecho en la audiencia, de los elementos de convicción que llevaron a esta Representación Fiscal a presentar acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, quien aquí decide considera que la misma reúne los requisitos del mencionado artículo; por lo cual declara SIN LUGAR, la excepción del artículo 28 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. 3.- La Defensa Pública igualmente pide al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa alegando el artículo 318 numeral 4 del COPP, al considerar que con solo la declaración de la víctima no es suficiente para condenar a su representado; el Tribunal ante tal planteamiento lo declara SIN LUGAR, al considerar que el valor de la declaración de la ciudadana víctima será dado en su momento determinado por el Tribunal de Juicio a quien corresponda valorar tal declaración. ASI SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- Admite la acusación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Sexta, como es la testimonial de la víctima Deisy Josefina Rojo. 3.- No admite la documental referida al acta de conciliación celebrada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al no estar dentro de las previsiones del artículo 339 del COPP.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: “en virtud de que mi defendido me manifestó que puede acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.“ Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
Seguidamente se le concedió la palabra al investigado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cuales le son procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: OLINTO RAMON DURAN MARCHENA , Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Boconó, del estado Trujillo, nacido en fecha 11-03-1962, soltero, Maestro de construcción, hijo de Pedro Antonio Duran y Maria Malvina Marchena, titular de la cédula de identidad N° 5.633.509, domiciliado en los pantanos, calle los pinos, casa N° 03, cerca de vivero CONARE, Boconó Estado Trujillo quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana victima: DIESY JOSEFINA ROJO.” Es todo.-
Toma el derecho de palabra a la defensa pública, Abogado Rigoberto González, quien expone:“ Por cuanto mi representado admitió los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, siendo procedente la aplicación conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha tenido antecedentes penales, ni tiene otra medida alternativa por algún otro hecho, respetuosamente pido que se le acuerde dicha alternativa previa opinión de la victima como del Ministerio Público.” Es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Se le concede el derecho de palabra a la víctima DEISY JOSEFINA ROJO quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas de la ciudadano, pero pido no se meta más conmigo” Es todo.-

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Elizabeth Amatucci, quien expone: “El Ministerio Público no encuentra inconveniente con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente la misma. “ Es todo.-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al ciudadano OLINTO RAMON DURAN MARCHENA , Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Boconó, del estado Trujillo, nacido en fecha 11-03-1962, soltero, Maestro de construcción, hijo de Pedro Antonio Duran y Maria Malvina Marchena, titular de la cédula de identidad N° 5.633.509, domiciliado en los pantanos, calle los pinos, casa N° 03, cerca de vivero CONARE, Boconó Estado Trujillo, por la comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de ROJO DEISY JOSEFINA.- SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano OLINTO RAMON DURAN MARCHENA, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma y se establece como lapso de prueba de un años (1).- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las siguientes condiciones: salida de la residencia al señor: OLINTO RAMON DURAN MARCHENA. Tener un trato cordial con la Ciudadana: ROJO DEISY JOSEFINA, y no acercarse al Trabajo de la Ciudadana: ROJO DEISY JOSEFINA, abstenerse de cometer actos similares en lo sucesivo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al as partes de la publicación de la presente decisión, en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 21 días del mes de Mayo de 2008.

La Juez de Control N° 02.

Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria

Abog. Liseth Telles