REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003503
ASUNTO : TP01-P-2008-003503
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 19 de Mayo de 2008, a las 01:55 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos ANDRIU ROIDRIGUEZ PRIETO Y JOSE ALBERTO ROSALES RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadanos antes mencionados y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos ANDRIU ROIDRIGUEZ PRIETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES; por haber sido detenidos el día
Procedió a la presentación de los referidos ciudadanos; solicitando se decrete la Aprehensión en flagrancia al estar dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos momentos después de la comisión de los hechos punibles atribuidos; la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos al estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Rigoberto González quien expone: “ no observo en la actuaciones que presenta el Ministerio público como lo es circunstancias de los hechos que califican dichos delitos, el artículo 406 tipifica este delito las circunstancias que califican el delito objeto del hechos que se le imputan a mis defendidos, en cuando al cuidando: José Alberto Rangel, ciertamente no se señalan los elementos de convicción que cursan en contra de mi defendido, y es importante señalar que solamente que esta demostrado un arma sin indicar cual de los personas cual de ellos fue quien disparo el arma de fuego, en cuanto a los hechos de como ocurrieron solamente tenemos la versión del sobreviviente, formalmente solicito se acuerde a mis defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se acuerde las copias simples de las actuaciones
TERCERO: Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, y en base al artículo 136 del referido Código retira de sala a uno de los imputados, quedando el ciudadano: : ANDRIU ROIDRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión, panadero, titular de la cedula de identidad N° 18.603.803, hijo Andrés Machuca y Irma Guadalupe Prieto, residenciado Avenida Moran, sector la Silsa, Casa N° 43, cerca de la panadería la Cañonera, Caracas distrito Federal, quien expone: “ yo Salí de la casa y me fui a una tasca, entonces entre y dure como 10 minutos como máximo, de hay salí y me quede como 10 minutos, y se formo una riña y yo lo que hice fue irme y luego agarre el carro y lo prendí y luego agarre el muchacho y me acompaño y luego venia un carro en al velocidad por el lado derecho y ellos sacaron el arma y como pude me baje y vi para ver que era, entonces como vi el arma y había gente en le carro, dispare para ahuyentarlos, y como no había nadie me fui, y llegue ala casa de mi mamá, y luego al rato estaba una gente afuera de la casa, yo estaba en la casa durmiendo, fue en la mañana que me intersecaron los petejotas, es todo.” A Pregunta de la Fiscal Respondió.¿ Cuando usted dice quien estaba en la casa a cual casa se refiere? respondió a la casa de mi suegra¿ Cuando usted dice que paso a que se refiere? Que yo me fui para la casa y luego prendí el carro. ¿su vehiculo estaba chocado?…Si por el lado izquierdo…. ¿Usted sabia que tenia un arma dentro del carro?.. Respondió yo la tenia haya en caracas.- ¿Con quien compartió usted en la tasca?..Respondió: con argenis quien es esposo de la cuñada mía… A preguntas del defensor’ ¿Usted llego a la tasca solo o acompañado?….solo ¿Cómo se llama su suegra?..Se llama Margot….¿donde se encontraba su esposa?…..en la casa en santa Isabel.-… ¿la noche que ocurre el hechos donde durmió usted?…en la casa….. ¿Quienes dan cuenta de usted estaba durmiendo en esa casa?. Mi suegra y mi esposa….¿es cierto que usted corrió ha alguna persona disparándole?….no eso es mentira, yo solo creía que me iban a robar el carro… ¿cuanto tiempo trascurrió desde que usted sale de la tasca y pasa el vehiculo? ..Respondió: ese fue como 10 minutos…. A Preguntas del Tribunal: respondió: ¿A que hora usted se va para la tasca? como a la 12 de la noche. ¿Con quien se encontraba usted. Respondió? solo….¿ Estaba José Alberto con argenis? .respondió que no…¿La pelea en la tasca era de quien?, respondió que eran unos señores. ¿Como sabia que la riña era en el baño?.. Respondió por medio de la puerta del lado.” Es todo.- seguidamente es sacado de la sala de audiencias al Ciudadano ANDRIU ROIDRIGUEZ PRIETO. Seguidamente es escuchado al ciudadano: JOSE ALBERTO ROSALES RANGEL: Venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.189.297, de profesión ú oficio operador de un casino, ubicado en la candelario, hijo Elinor Rangel y Edgar Morales, residenciado en el Kilómetro N° 9 del Junquito, casa S/n, de color blanca, cerca de una bodega del señor Fernando, Caracas Distrito Federal, quien expone: “ Yo estaba en la tasca y luego se formo le riña con Argenis y luego yo salí para afuera, por que no tengo nado que ver con eso, y le dije a el que me diera la cola, yo tengo pocos días de estar aquí, luego el malibu le doy a otro carro y luego se formo la balacera, yo no sabia que tenia esa arma, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: ¿Cuando usted dice que había un problema de quien se refiere?… de argenis. ¿Como conoce usted a Audreu, porque su cuñada, primera vez que lo veo, yo vino a ver a mi hijo, solio usted cuando empezó ese problema. Respondió.Si Salí para afuera… ¿Conoce usted a argenis?, solo de ese día, en reliada solo lo vi. en la tasca.. ¿Conoce usted a las personas que estaban peliando?.. ¿Que ocurrió con esos dos vehiculo?…no se porque yo me escondí y el malibu y el carro quedo al lado del otro carro, el carro tiene raspones. A preguntas de la Juez respondió ¿Quien cocho primero? El Malibu choco primero al corsa. ¿Tu le vistes armas? Yo no le vi. Nada de arma, solo me agacho porque escuche disparos..¿ Cuando te detienen tu estabas dentro de la casa.. Si yo estaba dentro de la casa... ¿Con quien llegastes de Caracas?.. Respondió Solo, es todo”.-
TERCERO: Acto seguido se le da la palabra nuevamente a la Fiscal, quien ratifica los fundamentos de su escrito, indicando que los planteado por le defensor publica, que estos hechos se demostraran en la respectiva investigación, es todo.”.- Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra al defensor público, quien expone.” la Fiscal en su escrito dice, que no puede a priori entrar a calificar los hechos, no hay una apreciación, no hay elementos de convicción para determinar talas hechos, en cuanto a José Alberto Morales, se evidencia que no hay ningún elemento que señale su participación, es tal situación ratifico la petición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ambos defendidos, es todo
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa del acta policial levantada en fecha 18 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia de los siguiente: “encontrándome en compañía de los funcionarios Sub Inspector Edgardo Briceño y Agente Bladimir Linares en la población de Sabana de Mendoza realizando diligencias relacionadas con el servicio recibí llamada telefónica de parte del Inspector Orlando González informando que en el ambulatorio rural del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo con la finalidad de verificar el ingreso de una persona correspondiente al sexo masculino. Acto seguido se trasladaron al lugar antes indicado donde fuimos recibidos por el médico de guardia de nombre Jorge Perdomo, quien manifestó que efectivamente en dicho centro asistencial había ingresado aproximadamente a las 01 y media de la madrugada el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quedando identificada como JOSE GREGORIO PAREDES BOLIVAR,…así mismo en las adyacencias del referido ambulatorio sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOLINA LINARES WILMER, … quien nos manifestó: “que en el momento en que se desplazaba en compañía de su amigo José Gregorio Paredes en el vehículo de su propiedad por las adyacencias del sector el taladro específicamente frente a ka planta de compresión de gas filial de PDVSA fueron interceptados por un vehículo marca chevrolet modelo corsa de color azul, conducido por un ciudadano en compañía de otro sujeto más, quienes luego de obligar a su compañero a detener el vehículo los tripulantes del mismo desembarcaron y el conductor portando arma de fuego tipo pistola procedió bajo amenaza a efectuarle varios disparos a su amigo José Gregorio, optando el ciudadano entrevistado a desembarcarse del vehículo y salir corriendo hacia el área de plantación de banano para refugiarse y proteger su integridad física…Posteriormente se dirigen en compañía del adolescente hacia el lugar en cuestión luego después de un breve recorrido nos indico el vehículo requerido por nuestra comisión el cual se encontraba aparcado con dos ciudadanos en la parte interior del mismo . Cabe destacar que en el momento en que nos dirigimos al vehículo observamos a un ciudadano de contextura delgada que se ubica al lado del puesto del conductor descendió del mismo al notar nuestra presencia e intentó darse a la fuga procediendo a interceptarlo quedando identificado como RODRIGUEZ PRIETO ANDRIU DANIEL…De igual forma procedimos a interceptar al otro ciudadano que se encontraba en la parte interior del vehículo quedando identificado como JOSE ALBERTO MORALES RENGEL… realizaron una inspección minuciosa al vehículo Chevrolet corsa de color azul placa AAN26R logrando divisar y colectar un arma de fuego tipo pistola, marca Smith and wesson serial desvastado, calibre 9 milímetros modelo 659 presentando en su cacerina una bala sin percutir…”; por lo cual tomando en consideración el acta policial antes referida considera que la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, fue en Flagrancia tal cual como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE; al haber sido aprehendidos los mencionados ciudadanos momentos después de la comisión de los hechos punibles imputados, dentro del vehiculo descrito por la víctima como el que trasladaba a 02 ciudadanos que los interceptaron y encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo pistola con las características antes señaladas.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora; En cuanto al ciudadano: ANDRIU RODRIGUEZ PRIETO, de la revisión de las actuaciones, así como también los hechos se enmarcan en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, dado que nos encontramos en presencia de la comisión de un hacho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta acreditado la presunción de fugo y el peligro de obstaculización de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Procesal penal, en tal sentido se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado Judicial Penal del estado Trujillo. En Cuanto al imputado: JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, de las actas que acompañan la solicitud fiscal existen suficientes elementos convicción para estimar su participación en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, este Tribunal que el hecho que se le imputan ameritan una pena privativa de libertad, y cuyo acción no esta prescrita, así mismo se evidencia la presencia de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en su contra, el cual se indica como centro de reclusión el internado Judicial, del estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento ORDINARIO previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que hay diligencias que practicar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito a los ciudadanos: ANDRUI ROIDRIGUEZ PRIETO ,por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARESSEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANDRUI ROIDRIGUEZ PRIETO ,por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, enconcordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES. Se ordena como Centro de reclusión El Internado Judicial del Estado Trujillo.-QUINTO: Se orden oficiar a la unidad de Defensoria Publica, a los fines de que le designe defensor por separado para la defensa de estos. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se ordenan las copias simples solicitadas por la defensa.- Terminó, se leyó y conforme firman: Publíquese y Registrese. En la ciudad de Trujillo a los 20 días del mes de Mayo de 2008.
El Juez de Control N° 02
Abg. Yralba Valecillos.
La Secretaria
Abogada Liseth Telles