REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004721
ASUNTO : TP01-P-2006-004721
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano GERALD JOSÉ VALAJO PARRA, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, el día 13 de Mayo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida a GERALD JOEL VALAJO PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE LUIS BRICEÑO MARTINEZ Y GUILLERMO SEBASTIAN BETANCOURT GOMEZ con la presencia de éstos, el defensor Publico OSCAR COLMENARES, la victima MARCOS ANTONIO BRICEÑO y JUANA RAMONA GOMEZ DE VILLEGAS y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico JOSÉ LUIS MOLINA.
Iniciándose el debate con la intervención de la representación fiscal, quien presentó formal acusación , narró los hechos y conforme con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusó al ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE LUIS BRICEÑO MARTINEZ y GUILLERMO SEBASTIAN BETANCOURT GOMEZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitando la admisión total de la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida de coerción personal, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por su parte, el defensor Abg. Oscar Colmenares, en descargo d su representado argumentó, en primer lugar, niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le acusa, solicitamos se decrete el auto de apertura a juicio.
A continuación, el imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como GERALD JOSÉ VALAJO PARRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.170.876 , hijo de Eyerdi Margarita Parra y Pedro Enrique Valajo, residenciado en Caracas, El Junquito, kilómetro 7, calle principal, frente a la pollera al lado de una bomba, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Oídas las argumentaciones de cargo y descargo, confrontadas con las actas que conforman la causa, se evidencia que efectivamente los hechos atribuidos al imputado, encuadran perfectamente en la tipología delictiva con que los califica el accionante, desprendiéndose también la existencia de fundados plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que éste es el autor material de los mismos, que las argumentaciones explanadas en el escrito acusatorio son congruentes con los elementos de convicción que la soportan, cumpliendo entonces los requisitos de ley, por lo que de conformidad con lo articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE LUIS BRICEÑO MARTINEZ y GUILLERMO SEBASTIAN BETANCOURT GOMEZ, así como los medios de pruebas.
Como consecuencia de la determinación que antecede, el ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre su nueva situación procesal como acusado y advirtiéndole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.
Seguidamente, una de las victimas indirectas, quien se identifico como Marcos Antonio Briceño Benítez, expreso lo siguiente: pido justicia del señor.
Por su parte, la otra victima, quien se identifico como Juana Ramona Gómez de Villegas, expreso lo siguiente: pedimos justicia, no tenemos ningún tipo de objeción en la admisión de los hechos y estamos conformes con lo que se pronuncie el tribunal con respecto a la sanción.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los mismos, a que se refiere el artículo 376 del código orgánico procesal penal, atendiendo al mandamiento imperativo de la referida norma, en el sentido, que en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, de lo que se debe inferir que la actividad jurisdiccional se reduce inexorablemente a pronunciar el fallo de culpabilidad, estableciendo la pena a imponer, previa comprobación del cuerpo del delito y la autoría material de los hechos por parte del acusado, actividad cumplida en la oportunidad de argumentar la admisión de la acusación y las pruebas
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde penalizar al acusado por la comisión del delito de homicidio calificado, cometido con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del código penal, a cuyo efecto debemos precisar que la referida norma establece como sanción pena de prisión que oscila entre 15 y 20 años, que al aplicarle el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, se convierte en 17 años y 06 meses, que al rebajarles el tercio por la admisión, es decir, 5 años y 10 meses, la pena a imponer es de 11 años y 08 meses de prisión, debiéndose precisar, que si bien es cierto la misma norma establece, que cuando se tratare de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas , cuya pena exceda en su limite máximo años 08 de prisión, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo.
Ahora bien, ante la significación y trascendencia del asunto, por involucrar el principio de legalidad como formula escogida por nuestra ley en los artículos 49.6 constitucional y 1° del código penal, que trasciende, sin embargo a la simple exigencia de que sólo la ley puede crear delitos y penas (principio de reserva legal o de legalidad stricto sensu), ya que implica, asimismo, que los hechos y las penas deben estar previamente establecidos en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente ( principio de irretroactividad; y que ha de tratarse de hechos y penas determinados expresamente ( principio o exigencia de la tipicidad ), el cual tiene una significación política., al tener una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados y, por tanto limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos por la ley, lo cual se constituye como una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.
Las peculiares características del asunto in comento, imponen confrontar ese clásico y vigente principio con la visión constitucional del proceso penal, a través del principio de la realización de la justicia material, a que se refiere el dispositivo constitucional 257, bajo los principios de proporcionalidad de las penas y el de la discrecionalidad del juez, por lo que considerando que la pena objetiva a imponer, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos se estableció en 11 años y 08 meses de prisión y el limite mínimo para el delito es de 15 años de prisión, atendiendo las razones suficientemente detalladas, se concluye que lo mas ajustado al derecho y la justicia, es condenar al ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA a cumplir la pena de catorce años de prisión mas las accesorias de ley, a que se refiere el retículo 16 del código pena, cuya fecha aproximada de cumplimiento es el 14 de Mayo de 2022. Así, se decide
Con relación a las costas procesales, atendiendo a la naturaleza del proceso y la decisión y la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas. Así, se decide.
Con relación a la medida de coerción personal, el quantum de la pena impuesta, ubican la situación en el supuesto en el supuesto establecido en el aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal, por lo que se debe mantener la privación judicial preventiva de libertad. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 330, en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten total la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público contra el ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE LUIS BRICEÑO MARTINEZ y GUILLERMO SEBASTIAN BETANCOURT GOMEZ, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículos 330 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 367 yn376 eiusdem emite sentencia condenatoria contra el ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, condenándolo a cumplir la pena de prisión de 14 catorce años, mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de JORGE LUIS BRICEÑO MARTINEZ y GUILLERMO SEBASTIAN BETANCOURT GOMEZ. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código orgánico procesal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Trujillo, 22 de Mayo de 2008
El Juez de Control Nº 02
Abog. José Daniel Perdomo Duran
La secretaria
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