REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001864
ASUNTO : TP01-P-2005-001864
Celebrada la audiencia de preliminar en la causa seguida al ciudadano JUVENAL ANTONIO VITORA, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En horas del día 26 de Mayo del 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la audiencia preliminar, por acusación presentada por la fiscalia primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: imputado Juvenal Antonio Victora, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Rafael García, el imputado Juvenal Antonio Victora, el defensor Publico Roger Paredes.
Acto seguido, se explica a las partes, la importancia y significación del acto y se concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos de fecha 19-08-2005, expuso que de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el ciudadano Juvenal Antonio Victoria, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los 277 y 470 (en su encabezamiento) ambos del Código Penal Venezolano en agravio de el orden publico y del ciudadano TEOFILO ANTONIO RUIZ ofrece los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio.
Cedida la palabra a la defensa, quien expuso: “pido el cambio de calificación, en relación en cuanto al primer aparte, que se encuadre en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal
.Seguidamente, se procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de VICTORA JUVENAL ANTONIO, quien se identificó como : VICTORA JUVENAL ANTONIO Venezolano, de años 38 de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.313.197, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1970, hijo de Manuel Salvador Gudiño y María Custodia Victora, residenciado en la calle La paz, Casa N° 498, como a 30 metros de la Bodega Las Brisas, Monay Estado Trujillo quien expuso:”me acojo al precepto constitucional.
Oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, el tribunal, como punto previo a la admisión de la acusación, debe referirse al planteamiento de la defensa, en el sentido de solicitar el cambio de calificación, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 (en su encabezamiento) del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano TEOFILO ANTONIO RUIZ, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIUENTES DEL DELITO , tipificado en el articulo 470 en su encabezamiento. Al respecto, de la confrontación de las argumentaciones de descargo con las actas que conforman la causa, se evidencia que los hechos se subsumen perfectamente en la tipología delictiva de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIUENTES DEL DELITO, a que se refiere el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal, razón por la cual , determinando que la acusación cumple debida y cabalmente con los requisitos exigidos por la norma, por lo que se admite parcialmente, en los términos siguientes : Se admite la acusación parcialmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Juvenal Antonio Victoria, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en los 277 y 470 (en su encabezamiento) ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del orden publico y del ciudadano TEOFILO ANTONIO RUIZ, respectivamente. Así como los medios probatorios promovidos por la fiscalia por ser útiles lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en los 277 y 470 (en su encabezamiento) ambos del Código Penal.
Ante la determinación hecha, se informa al imputado que desde este momento adquiere la condición de acusado y se le advierte sobre de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo y la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 eiusdem al acusado VICTORA JUVENAL ANTONIO, ya identificado, quien expuso:“admito los hechos y solicito se me imponga la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es todo”.
Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante el mandato imperativo de la señalad norma, en el sentido, que el juez deberá proferir la sentencia condenatoria y disminuir el cuanto de la pena, por aplicación del articulo 376 ejusdem, la actividad jurisdiccional se reduce a proferir la sentencia condenatoria y a la determinación de la pena correspondiente, previa constatación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado, lo que resultó demostrado bajo las argumentaciones esgrimidas para la admisión de la acusación, no existiendo dudas al respecto, por lo que se penaliza de la manera siguiente: Los delitos por los cuales se declaró autor material el admitente, establecen la misma pena de prisión, por lo que se debe determinar bajo los parámetros del articulo 88 de código penal, siendo el mas grave el derecho tutelado la detentación ilícita de arma blanca, cuyo término medio es 4 años de prisión, a la que se le debe sumar la mitad del aprovechamiento de cosas proveniente del delito que son 2 años, resultando seis años de prisión , que al rebajarle la mitad conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce a tres (03) años de prisión, siendo esta la pena a imponer, mas las accesorias de ley, a que se refiere el artículo 16 del código penal. Así, se decide.
Atendiendo a la naturaleza del proceso y la decisión, así como a la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas. Así, se decide.
Con relación al estado de libertad del condenado, atendiendo a la improcedencia de las medidas cautelar menos gravosas en esta fase, se decreta la libertad sin restricciones y se le advierte que debe estar atento al llamado que le hará el tribunal de ejecución para garantizar su presencia en esa fase del proceso. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su debido momento.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 330 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 367 y 376 eiusdem, condena a JUVENAL ANTONIO VITORA a cumplir la pena de ocho ( 0 8 ) años de prisión.,mas las accesorias de ley, a que se refiere el artículo 16 del código penal, siendo la fecha tentativa para cumplir la pena el día 26 de Mayo de 2011. SEGUNDO: , De conformidad con los artículos 254 y 26 constitucionales no se condena en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 constitucional, 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 367 eiusdem, se acuerda libertad sin restricciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 27 de Mayo de 2008
El JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. Daniel Perdomo Durán
La Secretaría