REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000238
ASUNTO : TP01-P-2008-000238
Celebrada la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN Y ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, el día martes 27 de Mayo de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se llevó a efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: El Fiscal Noveno Del Ministerio Publico Abg. RAFAEL SALAS la victima indirecta, JUNIOR PICHARDO, las defensoras privadas WANDA TERAN y LILIANA ZUE, quienes son defensoras de LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ORLANDO RAMON RUBIO y el imputado CARLOS RAMÓN ÁLVAREZ con su Defensor RROGER PAREDES.
Iniciando el debate con la intervención de la representación Fiscal, quien narró los hechos, ocurridos en fecha 13-01-2008, aproximadamente entre 12:30 AM a 1:00am y de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos JOSE GRAGORIO HÉRNANDEZ MERCHAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía)Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal No 01 ( con alevosía) adminiculado con el articulo 281,todos del código penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica par la protección de los niños, niñas y adolescentes, en agravio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ROBERTH ANTONIO DURAN y eL orden Público, respectivamente, y a los ciudadanos: CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO Y ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad simple , previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 (con alevosía) adminiculado los articulo 84 ordinal 3 todos del código penal, en concordancia con el articulo 217 ley orgánica par la protección de los niños, niñas y adolescentes, en agravio del adolescente que en vida respondiera el nombre de ROBERTH ANTONIO DURAN, señalo los elementos de convicción, así como los medios de prueba, indicó su pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los imputados y solicito la admisión de la acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas y que se mantuviera la medida privativa de libertad para los imputados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y CARLOS RAMÓN ÁLVAREZ y en el caso de el imputado ORLANDO RAMÓN RUBIO solicita la privación preventiva de libertad, considerando, que están llenos los artículos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Concluye, requiriendo se dicte auto de apertura a juicio.
Acto seguido, la victima indirecta por su condición de padre del occiso, manifestó no querer declarar.
Las intervenciones de descargo las comenzó el Abogado ROGER PAREDES, defensor de CARLOS RAMON ALVASREZ CASTILLO, quien En uso de las atribuciones que le confiere la ley y siendo esta la oportunidad correspondiente a dar la contestación al escrito acusatorio, narró de manera oral y ratificó el escrito de excepciones interpuesto ante este tribunal en fecha 20-05-2008, explicó y ratificó los fundamentos de cada una de las excepciones, explanados en su escrito defensivo; además, solicito cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, tomando en cuenta, que la conducta de su defendido, se subsume en lo contenido en el articulo 254, agregando, que debe ser castigado por el delito de encubrimiento y no por el delito de homicidio, que le atribuye el Ministerio Público, pidiendo se declare con lugar la excepción propuesta y que en consecuencia, fuese admitida parcialmente la acusación presenta por el ministerio publico: Continúa, negando, rechazando y contradiciendo lo narrado por el Ministerio Publico, También, en cuanto a los medios de prueba, se opone a la admisión de las declaraciones enumerada en el escrito acusatorio de la siguiente manera 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, y en relación a los testimóniales , se opone a la de ciudadana DARMELIS DURAN y la del ciudadano BRICEÑO GRGORIO DE JESUS, en cuanto a la medida cautelar solicita que una vez cambiada la calificación se otorgue a su representado la correspondiente.
Continuando las defensoras Abogada WANDA TERAN y LILIANA ZUE: quienes expusieron:” sea invertido el orden y se le cede la palabra a sus defendidos por lo que se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5°, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaraciones en el siguiente orden: ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.165.986, venezolano, natural de Valera estado Trujillo Casado, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la calle Bolívar, de Sabana Libre, casa N° 03, subiendo por la entrada de el Arco, Sabana Libre, Municipio Escuque, ocupación Conductor de la unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Marisabel Montilla de Rubio y José Silvestre Rubio teléfono 0416-3708283 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCHAN titular de la cedula de identidad N° 12.94.524, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en la Calle las Palmeras, casa N° 57, de color Rosado Claro con Rosado Oscuro, de rejas blancas, cerca de un Bar el Preferido, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo TELEFONO 04160918187, hijo de Carmen Pastora Hernández y Antonio José Hernández.
Por su parte, el imputado CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo Cristóbal Mendoza, casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Amelia Castillo y Carlos Álvarez, manifestó “me acojo al precepto constitucional.
Oídas las declaraciones y la manifestación de abstenerse de declarar de uno de ellos, prosiguió en el uso de la palabra la abogada LILIANA ZUE, explanando y ratificando los fundamentos vertidos en el escrito defensivo, por medio del cual se opuso a la a la acusación fiscal, interpuesto en la oportunidad legal; también rechazó y contradigo la acusación. Asimismo, solicitó sean admitidos los medios de pruebas promovidas por la defensa ofrecidos oportunamente. Concluyendo en peticionar, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas a la acción penal, en escrito de fecha 20-05-2008, y se decrete el sobreseimiento de la causa, tal como lo prevé el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la libertad para Orlando Rubio y se decrete la libertad de José Merchán.
Por su parte, la codefensora WANDA TERAN, se adhirió y convalidó las argumentaciones esgrimidas por la defensora LILIANA ZUE, señalando, que mas allá, solicitaba la desestimación total de la acusación en contra de sus representado, y en consecuencia se decretara el sobreseimiento para los imputados ORLANDO RAMON RUBIO MONTILLA y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN, por asumir que el hecho no se les puede atribuir, concluyendo en solicitar para el primero que se mantengan en libertad y para el segundo que se le decrete libertad plena.
Oídas las argumentaciones de cargo y descargo personales y técnicas, confrontadas con las actas que conforman la causa, es preciso considerar, que atendiendo a las particulares características y circunstancias que se han generado en el proceso, para una mayor y mejor comprensión del asunto, resulta imprescindible establecer, metodológicamente que debemos abordar el tema, bajo denominadores comunes, que nos permitirán interpretar y percibir los hechos y la aplicación integral de las normas involucradas, por lo que, en ese sentido debemos puntualizar, que los sujetos activos de la relación delictual, para el momento de ocurrir los hechos, ejercían funciones como funcionarios de seguridad del Estado, que en su debida oportunidad, en procura de garantizar la transparencia del proceso, al considerar, que pudieran existir interese encontrados entre los coimputados, decidimos encarrilar el proceso y determinamos, que el coimputado CARLOS RAMON ALVAREZ, debería salir del fuero defensivo de las defensoras WANDA TERNA y LILIANA ZUE ; que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a través de la aplicación del derecho, para la realización de la justicia; que entonces esa búsqueda no es unilateral, es decir, condenar o absolver, sino condenar a quien se debe condenar y absolver a quien se debe absolver, sancionar al sancionable y no sancionar a quien no se debe y orientados bajo estas premisas, debemos iniciar el pronunciamiento, resolviendo los obstáculos opuestos a la acción penal, en el orden en el que fueron formulados, en primer lugar, la excepción opuesta por el Abogado OGER PAREDES, defensor de CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, con base en el numera 4 literal i articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 ejusdem, por considerar la deficiencia del escrito fiscal, al no precisar e individualizar el grado de responsabilidad y participación de su defendido, atendiendo a la calificación jurídica de la complicidad no necesaria en el homicidio calificado, cometido con alevosía. Al respecto, es oportuno destacar, que el escrito fiscal idealmente debe estar blindado por el principio de la congruencia, que debe existir entre los enunciados plasmados en este y los elementos de convicción que lo soportan para la fase intermedia del proceso y con los medios de pruebas ofrecidos para la etapa del debate oral y publico. Ahora bien, el incumplimiento formal de tal requisito, pudiera generar cualquier consecuencia jurídica, que aborte o detenga y retrotraiga el proceso, dejando destruida la acción penal o muy mal trecha, pero consecuentes con lo expresado inicialmente de operar bajo aquellas premisas, sobre todo la de la realización de la justicia, el titular de la acción penal somete a la consideración del juez de control y la expone al ataque de los imputados y defensa técnica y todo ello conduce a una actividad procesal, que debe concluir con el control material de la acusación y desde luego de la investigación, por cuanto la primera es la resultante de la segunda, debiendo destacar, que el contenido del Numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es la máxima expresión del control material y constitucional de la acusación, al otorgarle al juez de control la facultad de atribuible a los hechos una calificación distinta a la acusación fiscal. en el caso en concreto, si bien es cierto que la calificación jurídica fiscal, no se corresponde con los elementos de convicción que existen en las actas procesales, unos mencionados por la representación fiscal y otros no, ello no debe conducir inexorablemente a la destrucción total de la acción penal y con ello colocar en riesgo el proceso y probablemente la realización de la justicia, razón por la cual, ponderando tales valores y fines, bajo los principios de la razonabilidad y la prudencia, quien decide observa sin entrar en un análisis de fondo de elementos de pruebas, si es preciso destacar, que en una audiencia controvertida como fue la de presentación de investigado, el ciudadano CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, asumió haber perseguido al hoy occiso y haber hecho un disparo sin saber a quien hirió, en aquella oportunidad, en cuanto a la narración los hechos coincidió con los coimputados ORLANDO RUBIO Y JOSE GREGORIO HERNADEZ MERCHAN, existiendo una discrepancia con relación a las actividades desarrolladas por dichos funcionarios en el operativo que desplegaban, con los ciudadanos que también fueron objetos del operativo y cuando quien decide dispuso que ALVAREZ CASTILLO, tuviese otra defensa técnica fue con el propósito de salvaguardar en lo enrreversado del asunto la realización de la justicia, pero bajo la conducción de las garantías integradores del debido proceso.
En esta audiencia los coimputados: RUBIO MONTILLA Y HERNADEZ MERCHAN, reproducen de manera conteste sus primeras declaraciones y ALVAREZ CASTILLO en el ejercicio de su derecho se abstuvo de declarar. Siendo que a estos elementos de convicción se le agregan los de orden técnico y los que con posterioridad a los hechos fueron incorporados para encaminarse para la identificación al arma utilizada, de la cual emanó el disparo que le quitó la vida a la victima, nos lleva a concluir, que CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, fue el autor del disparo que impactó a quien en vida respondiera el nombre de ROBERTH DURAN Duran, pero bajo circunstancias, que debemos analizar desde el punto de vista objetivo y a través del elemento de culpabilidad y concretamente, de los elemento deL dolo, porque los funcionarios policiales que se trasladaron al SECTOR EL Pencil, un poblado producto de las invasiones zona, de grave riesgo para la seguridad publica, no lo hicieron por su propia voluntad, ni orientados por otro fin, si no con el propósito de combatir la delincuencia, en beneficio de los habitantes, no observándose de las acta procesales elementos de convicción alguno, que haga presente el dolo directo en el comportamiento de Castillo, si no que fue la continuación de un procedimiento legal, que terminó de una manera fatal, persiguió a la victima e hizo un disparo y traigo a colación las circunstancias señaladas, porque para aproximarnos a una decisión justa, es necesario decir, que dichos funcionarios, hoy procesados al ir a cumplir su funciones corrían un riego y que si bien ese disparo disuasivo tomó un destino fatal , no se puede considerar, que sea en la defensa de su integridad física y psíquica, de manera que la responsabilidad de Álvarez proviene de un dolo genérico, que no se aviene con la calificante con alevosía, por lo forzosamente se debe cambiar la calificación jurídica, de cómplice simple en el delito de homicidio calificado con alevosía, por la de autor material de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del código penal y por la comisión del delito de Uso indebido de Arma de reglamento, tipificado en el artículo 281 eiusdem y así se admite la acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y publico , así como se admite todas las pruebas promovidas por la vindicta publica y la defensa, siendo el objeto del debate determinar la responsabilidad penal del ciudadano Álvarez Castillo en lo referidos hechos y en inconsecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta.
Ante la determinación hecha, se informa al imputado CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO que desde este momento adquiere la condición de acusado y se le advierte sobre de las alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden por el tipo de delito y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo y la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 eiusdem al acusado las cuales no proceden por el tipo de delito quien dijo llamarse CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo Cristóbal Mendoza, casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de Amelia Castillo y Carlos Álvarez quien expuso:” Me quiero ir a juicio no quiero declarar.
Oído lo expresado por el referido acusado, este tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, por lo que se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio correspondiente, en este estado se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapos legal correspondiente y Se deja constancia que no se recibo objeto alguno de esta causa, por lo que para el acusado Carlos Álvarez Castillo, por mandato legal atendiendo al parágrafo primero del 251 del COOP, se le mantiene la privación preventiva de libertad, permaneciendo en el destacamento policial No 10.
Con relación a los ciudadanos Orlando Ramón Rubio y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN, es menester puntualizar, en sintonía con el elemento culpabilidad y el elemento volitivo del dolo, referido al campo de lo querido por el autor del hecho, esto es, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o, en otras palabras, precisar, a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer; pero con mayor razón los participes o cómplices simples del hecho principal ejecutado, por lo que resulta incuestionable, que hasta el momento que Álvarez Castillo accionó su arma de reglamento , los integrantes de la comisión policial estaban amparados por la legalidad; sin embargo, en la decisión personal, la cual no debo de juzgar, se desembocó en una conducta antijurídica y culpable; pero que no abarca a los otros integrantes de la comisión, hoy imputados, por cuanto, no se extrae de las actas procesales, que hayan ocultado el hecho y colaborado con el autor en procura de la impunidad, por que se evidencia que fue a posteriori, cuando se enteraron de la muerte de la victima del disparo que oyeron, en cuanto a ellos, la situación se subsume en lo establecido el articulo 318 numeral 1del Código Orgánico procesal Penal, concretamente, que el hecho no puede atribuírseles, por lo que se decreta sobreseimiento de la causa y la libertad plena a los ciudadanos ORLANDO RAMON RUBO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MERCHAN, con relación a los hechos ocurrido el día 13 de Enero de 2008, en horas de la madrugada, el sector El Pencil, vía Valera Betijoque, Municipio Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, cuando en un procedimiento policial practicado por integrantes de una comisión policial conformada por éstos, perdió la vida ,quien respondiera la nombre de ROBERTH DURAN, declarándose con lugar la excepción opuesta.
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DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal, admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, solo por lo que respecta al ciudadano CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de homicidio simple , tipificado en el artículo 405 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTH DURAN por la comisión del delito de uso indebido de arma , tipificado en el articulo 281, en agravio del orden público. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, ordenando abrir la causa a juicio moral y público, emplazando a las parte para que acudan por ante el tribunal de juicio en la oportunidad legal, el secretario cuidara de remitir las actas que conforman la causa y la ejecución de lo decidido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 ibidem, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadano ORLANDO RAMON MONTILLA RUBIO Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, acordándoles libertad sin restricciones, TERCERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS RAMON ALVAREZ CASTILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 29 de Mayo de 2008-05-29

El Juez de control N° 02

ABG. Daniel Perdomo Durán La secretaria