REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003745
ASUNTO : TP01-P-2008-003745
Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano Pedro José Ruiz Molina, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día Viernes (30) de Mayo de 2008, se llevo a afecto la Audiencia de Presentación del investigado PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, a quien la Fiscalia V del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, encontrándose presentes: El investigado, PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. DIGNA ARAUJO.
Seguidamente , se le cede la palabra a la fiscal, quien presentó formalmente al ciudadano: PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, señalando los hechos por los cuales presento al referido ciudadano, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y medida privativa de libertad, por la magnitud del daño causado, ya que se esta atentando contra el derecho a la propiedad, conforme a los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal .
Seguidamente, se impuso al investigado del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano: PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.882170, natural de Betijoque, nació el 07-06-1982, residenciado en Capachalitto, Colonia Tovar, a diez minutos de la escuela; y la residencia de mi familia aquí es Los Potreros de Betijoque, vía la Gira, cerca de la flia Meza, mas allá de la pollera, por la carretera vieja de Isnotu, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien rindió declaración.
A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Considerando que este es un sr. Que esta de pasada aquí, porque vive en la Colonia Tovar, y la sra. Llego hoy de Caracas ya que tenia mas de 15 años que no venia para acá. Es por lo que solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomándose en cuenta que es primario.
Oída las exposiciones de la representación fiscal, explanando las razones de hecho y de derecho, que le inducen a presentar al ciudadano Pedro José Ruiz Molina, atribuyéndole la comisión del delito de Invasión a propiedad, tipificado en el Art. 451-A del Código Penal; la declaración defensiva de este, manifestando que fue aprehendido fuera de la urb. Invadida, y que estaba de transito por la ciudad de Trujillo, concretamente por el sector los Potreritos, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, y la argumentación de descargo hecha por el Codefensor Cornelio Matheus.
El tribunal observa, que los hechos fueron denunciados por miembros de una Asociación Civil, pro vivienda denominada “Alianza Magisterial”, destacando que las casas que conforman la urbanización en construcción, denominada “La Trinidad” , fue invadida por un grupo de personas desde hace tiempo, lo que motivó las actuaciones del componente Guardia Nacional Bolivariana, para neutralizar la referida actividad delictiva, y en el entendido que, ese tipo de delito es de ejecución continua, se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, por lo que atendiendo, a que los jueces de control en principio deben dar crédito, a las actas elaboradas por los funcionarios de seguridad competentes y actuantes, siempre y cuando las mismas no hayan sido denunciadas por violación a derechos y garantías constitucionales y procesales, a pesar de las argumentaciones de descargo formuladas directamente por el imputado y a través de su defensa técnica, se debe establecer que la aprehensión fue en flagrancia.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes para concluir, que los hechos se subsumen en la norma tipo con que lo califica la representación fiscal, es decir Invasión a la propiedad, tipificado en el Art. 471-A del Código Penal y ese es la precalificación que se otorga a los hechos.
Con relación a la medida de privación de libertad, solicitada por la representación fiscal y rechazada por la defensa, quien considera que es suficiente una cautelar menos gravosa, para garantizar la presencia del investigado en el proceso; el tribunal previamente, orientado por el contenido de las normas que regulan la materia, con respecto al estado de libertad de las personas, debe ponderar las características de los hechos investigados integralmente, no solo de la perspectiva de la acción punitiva del Estado, sino a través del componente social y de la forma como los funcionarios de seguridad del Estado afrontan ese tipo de actividad para neutralizarla; resultando extraño para quien decide, que en un delito con multiplicidad de sujetos activos, se proceda a la aprehensión de uno solo, bajo la excusa que la demás son mujeres embarazadas, y que hay otros hombres, desaprovecharon el esfuerzo hecho para introducirse en los inmuebles en construcción, no actuaron diligentemente para aprehender a todos los sujetos activos que se encontraban en plena ejecución, descargando todo el peso de la actividad policial en uno solo, circunstancias esta que no puede obviar un juez comprometido con la visión constitucional del proceso penal , bajo un sistema de justicia verdaderamente democrático e igualitario, como lo ordena los Artículos 2 y 21 constitucionales, vale decir, el estado de justicia y la igualdad ante la Ley; siendo entonces pertinente destacar, que la fuerza punitiva del estado, no debe dirigirse solo a uno de los autores materiales del delito, sino que se debe dirigir a todos, porque si el fin ultimo de la jurisdicción es la resolución de los conflictos , con el enjuiciamiento de uno solo de los agentes, el conflicto continua vivo, y en ese sentido, el juzgador debe ponderar bajo los principios de la razónabilidad y proporcionalidad la medida de coerción personal que se deba decretar, por lo que debemos destacar , que si bien la norma invocada establece ese quantum de pena, con la agravante de liderizar la actividad delictiva , lo que resulta incuestionable es, partiendo de la información de las actas procesales , que el presentado fue aprehendido en el lugar invadido, pero la calificante de liderizar y promover dicha invasión, no se puede acreditar de manera certera con el solo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el comportamiento del imputado se subsume en el lo establecido del Encabezamiento del Art. 471-A del Código Penal. Además de esto , se debe ponderar la conducta predelictual del investigado y las circunstancias de arraigo en el País, debiendo traer a colación la causal de eximente de responsabilidad penal, a que se refiere el último aparte de la referida norma; ello con el propósito de establecer que la mente del legislador al diseñar la misma, se paseó por el análisis de las circunstancias de orden social, y sobre el derecho tutelado, que se refiere a bienes disponibles, al establecer, que cuando se abandona el inmueble invadido y se resarce al propietario, opera una eximente de responsabilidad penal, por lo que tales argumentaciones, nos indica que, la aplicación de la máxima medida de coerción personal por un delito de esta naturaleza riñe con la interpretación teleologica de la norma y con el principio pro libertatis, consagrado en el articulo 44 constitucional, corroborado en el articulo 49.2 , referido a la presunción inocencia, conjuntamente con el articulo 8 del Código Procesal penal, los principios de afirmación y estado de libertad, a que se refieren los artículos 9 y 243 ejusdem, siendo lo mas ajustado al derecho y a la justicia decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en no acercarse por ningún medio a la Urbanización en construcción La Trinidad, desarrollada por la Asociación Civil Alianza Magisterial, debidamente legalizada, y de igual manera no acercarse bajo ninguna circunstancia a cualquiera de los miembros de la Asociación Civil. Así se decide.-
El Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, como flagrante, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE RUIZ MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse por ningún medio a la Urbanización en construcción La Trinidad desarrollada por la Asociación Civil Alianza Magisterial, debidamente legalizada, y de igual manera no acercarse bajo ninguna circunstancia a cualquiera de los miembros de la Asociación Civil. Cuarto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia V del Ministerio.
Publíquese, regístrese, notifiques y remítase.
Trujillo a los 31 días del mes de Mayo de 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran