REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002887
ASUNTO : TP01-P-2008-002887

Celebrada la audiencia de presentación de imputado, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 26 de Abril de 2008, siendo las 5:00 PM., se llevó a efecto la audiencia de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO, encontrándose presentes: El Fiscal III del Ministerio Público abogado. José Luís Molina, el investigado WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO, el Defensor Privado Abg. Omer Simoza, no se encuentra presente la victima.
Vista la presencia de las partes, se acuerda abrir el acto, explicándole a las mismas la importancia y significación del mismo.
De seguida le fue concedida la palabra a la representación Fiscal, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha 24 de abril del 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en agravio de la Farmacia Galaxi y el Orden Publico, Solicito se decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que deberá cumplirse en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo y anexo 6 folios útiles de la investigación para que sea agregado a la causa.
Acontinuació, se impuso a los investigado WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 17.831.184, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-04-1985, natural de Valera estado Trujillo, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Antonio Suárez y Maria virginia Briceño, soltero, ocupación Obrero, domiciliado en Santa Cruz, Tercera Etapa, vereda 29, casa 01, a lado de la cancha Valera Estado Trujillo, quien rindió su declaración defensiva.
Se le cede la palabra a la defensa privada, vistas las actuaciones que consta en al presente causa, se evidencia que estaríamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no el delito de Robo Agravado, como lo ha precalificado el Ministerio Publico, solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal y se acuerde la realización de una rueda de individuos donde se encuentre presente el Vigilante de la farmacia, el propietario y el resto de los testigos presénciales del hecho y solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
Oída las exposiciones de la representación Fiscal, presentado al imputado, atribuyéndole la comisión de unos hechos, que subsume en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, y tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, y las argumentaciones de descargo de la defensa, orientadas a contradecir la argumentaciones fiscales, considerando una serie de deficiencias en las actas procesales que pudieran desvirtuar la certeza que debe contener la misma, asímismo, la declaración defensiva del imputado, introduce al debate circunstancias y hechos, por medio de los cuales manifiesta no ser el autor de los hechos y de haber sido objeto de una retaliación de los funcionarios que lo aprehendieron, suponiendo que es como consecuencia que le fue revisada una medida de coerción personal, sustituyendo la medida de arresto domiciliario por presentaciones.
Las características de las argumentaciones esgrimidas por el imputado en su defensa material y por sus defensor personal, constituyen elementos y juicios de valor que no se pueden considerar de imposible acaecimiento, dadas las circunstancias que los cuerpos de seguridad del Estado se encuentran seriamente cuestionados por estas conductas perniciosas y han generado consecuencias funestas para la investigación y el proceso, ya que comportamientos como esto ocurren de alguna manera reiterada y hacen suponer que pueden repetirse en cualquier momento y por otra parte sea convertido en instrumento de defensa perse por parte de los ciudadanos que se involucran en investigaciones penales, a pesar que no hayan sufrido tal situación, pero que sin embargo colocan al Juzgador de Control en una situación difícil, que lo obligan ha hacer uso no solo de los principios rectores del proceso y de las virtudes del mismo, sino que lo comprometen en sentido de procurar una solución dirigida a la objetividad y a la imparcialidad y a la garantía de no anular, ni menguar el Ius puniendi del Estado y de igual manera no menoscabar los derechos e interés de los justiciables, como en situaciones que analizamos debemos pensar que los espacios evaluativos del Juzgador resultan extremadamente reducidos por el Tiempo y por la Ley, en cuanto que resulta difícil recibir la información necesaria de cargo y de descargo, que pudieran permitir tomar una decisión con la suficiente base y sustentación en la proporción a los derechos tutelados en juego y en cuanto a la Ley es menester garantizar la naturaleza del primigenio acto procesal, constituido por la audiencia de presentación cuyo objetivo es determinar en primer lugar, la legalidad y equidad de las actuaciones prejurisdiccionales llevadas a cabo por funcionarios ajenos al Poder Judicial y con base a ellos decidir si la aprehensión fue en flagrancia y precalificado los hechos y pronunciándose con el procedimiento aplicar según sea el caso, razón por la cual atendiendo al principio de la legitimidad de los actos emanados de los funcionarios del Estado que no hayan sido impugnados o desechados por vicios de ilegalidad o por violación de las garantías procesales de los imputados, se le debe dar credibilidad en principio y no entrar a evaluar y valorar las argumentaciones de descargo y cargo, que en si constituyen la base del contradictorio, ya que como todos sabemos es parte de la fase mas avanzada del proceso por razones lógicas, de manera que el tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el accionante, que se le imputan al ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO, considerando igualmente que la aprehensión fue en flagrancia y la forma de cómo fue planteada la controversia sobre todo la declaración defensiva del imputado, amerita una investigación amplia y profunda y que solo es factible a través del procedimiento ordinario.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y rechazada por la defensa, en el caso concreto, se conjugan en principio un cúmulo de circunstancias, tales como la categoría del delito imputado, el quantum de la pena, lleva consigo el daño causado y la pluralidad de los daños causados, de los derechos tutelados y la pluralidad de delitos, que el imputado enfrenta un proceso y hoy se involucra en otro, constituyendo todo ello, elementos objetivos, que conduce a quien decide a determinar, que el imputado debe enfrentar el proceso Privado Preventiva la Libertad designándose como lugar de reclusión la sede del Internado judicial de la ciudad de Trujillo.
Este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de que fue objeto el ciudadano WILMER ALEXANDER SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 17.831.184 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en agravio de la Farmacia Galaxi y el Orden Publico. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad al articulo 373 eiusdem TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo. Se acuerda librar boleta de encarcelación, expedir copias simples a la defensa y remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia actuante.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 05 de Mayo de 2008
El Juez de Control Nº 02

Abg. DANIEL PERDOMO DURAN
La Secretaria