REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002216
ASUNTO : TP01-P-2008-002216
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a los 28 días del mes de Abril del 2008, siendo la 9:00 de la mañana, se llevó a efecto la audiencia preliminar correspondiente, a la causa seguida por la fiscalía segunda del Ministerio Público contra la ciudadana: ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESTELA MARIA BRICEÑO DE PERDOMO, presentes: El Defensor Privado ALVARO TROCONIS, la imputada ORLIBETH CAROLINA CICCCALLE MENDOZA, la victima ESTER MARIA BRICEÑO DE PERDOMO Y la fiscal segunda del Ministerio Publico, abogada SANDRA SALAS.

Se inició el debate, con la intervención de la representación fiscal, quien presentó formal acusación contra la ciudadana : ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESTELA MARIA BRICEÑO DE PERDOMO, narró como sucedieron los hechos, ofreció los medios de prueba, que constan en el escrito de acusación, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicitando, sea admitida la acusación y se ordene el enjuiciamiento de la imputada, antes identificada mediante auto de apertura a Juicio.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien manifestó, el 21 de este mes de abril, se presentó del cual hay constancia en el expediente, un escrito que presenta la defensa a manera de contestación a la acusación de la representación fiscal, escrito este que pedimos se le atribuya el merito que se desprende y cuyo valor damos enteramente por reproducido, en ese escrito se alego entre otras cosas, que el día de los hechos, concretamente el día 24 de octubre del pasado año, la hoy acusada se trasladaba en una moto de su propiedad a su sitio de trabajo, es una moto pequeña , iba con mucha prudencia, además iba con su niña de 12 años, ese día en horas de la tarde, diagonal al centro comercial Universo Electrónico, cuando de manera imprudente la señora Estela Maria, quien resulto lesionada, se lanza hacia la vía en el momento preciso que mi defendida iba en esa dirección, ella le toca corneta y frena, pero no pudo evitar impactarla, la señora cayó en el pavimento, ella es auxiliada por una personas, mi defendida trato de auxiliarla, trasladando al seguro social del Estado Trujillo, esta es la verdad verdadera, y no solo eso, sino que también la verdad procesal , en esta investigación hay muchas declaraciones, hay muchas personas presénciales del hecho , quienes nos dan fe, que mi defendida conducía su vehiculo en las condiciones que antes comente, mi defendida no puede ser sancionada, porque no actuó como la fiscalia lo expresa, bajo estas circunstancias, no hay hecho que se le pueda atribuir a mi defendida, todas esas circunstancias que he planteado, condujeron a esta defensa a la presentación de ese escrito, en el cual hacemos una serie de planteamientos, solicitando la inadmisión de la acusación, en el presente caso existen muchas contradicciones, en el presente caso estamos en la presencia del delito de Lesiones Leves, articulo 415 del Código Penal, en virtud pido sea inadmitida la acusación, solicito la extinción penal por prescripción, por lo que solicito el sobreseimiento de la presenta causa, solicito también cambie la calificación de Lesiones Culposas Graves a Lesiones Culposas Leves, también solicito la inadmisión de las pruebas aportadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por todo lo dicho ciudadano Juez y para concluir ofrezco como pruebas, el informe medico legal del 15 de octubre del 2007, también ofrezco el testimonio de los testigos presénciales por ser útiles, pertinentes y necesarios, por ultimo pedimos que se mantenga en absoluta libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza a mi defendida.
A continuación, se le impuso de sus derechos procesales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y A 131 del Código Orgánico Procesal penal a la acusada, quien se identificó como: ORLIBETH CAOLINA CICCALLE MENDOZA, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-12-79, de ocupación estudiante , Titular de la Cédula de Identidad N° 13.745.922, soltera, hija de BETY JOSEFINA MENDOZA DE CICCALLE y ORLANDO JOSE CICCALLE MACIAS, residenciada en la avenida Castán, quinta Sara, Numero 9440, San Jacinto, municipio Trujillo del Estado Trujillo, rindiendo su declaración defensiva.
Posteriormente, la victima, ciudadana ESTELA MARIA BRICEÑO DE PERDOMO, manifestó su voluntad de declarar, haciéndolo efectivamente
Oídas las exposiciones de la representación fiscal, explanando el escrito acusatorio, por medio del cual atribuye a la ciudadana ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESTELA MARIA BRICEÑO DE PERDOMO y las argumentaciones de descargo formuladas por el Defensor Privado ALVARO TROCONIS PARILLI, explanando oralmente los planteamientos, plasmados en escrito de descargo presentado por ante el alguacilazgo el día 21 de abril del año 2008, estructurado en 11 capítulos, por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas, que pudieran generar las determinaciones relacionadas con las pretensiones defensivas, resulta pertinente referirnos a la solicitud de cambio de calificación, atendiendo a que de ello deriva un desenlace, que pudiera interferir de manera contundente sobre la acción penal. La referida oposición a la persecución penal, indica que la existencia de contradicciones existentes en los dos reconocimientos médicos, se traducen en una duda, en cuanto a su aceptación, invocando el principio universal del in dubio pro reo. Al respecto debemos puntualizar, que efectivamente el legislador facultó al Juez de Control, bajo la figura del Control formal y material de la acusación, para cambiar la calificación de los hechos contenidos en el libelo fiscal, por lo que del análisis de los fundamentos de la representante fiscal para calificar los hechos, se evidencia que se atuvo a un informe, emitido por un medico legista, que estableció en un primer informe tiempo de curación de 15 a 18 días, y en una segunda evaluación incorporando la opinión de un especialista de ejercicio privado, concluyendo en señalar, que la curación fue de 20 a 25 días, una vez ratificado en todas su partes el primer informe.
La defensa fundamenta su pedimento en la contradicción que observa entre dichos informes, considerando que la misma enerva la credibilidad, concluyendo que se debe cambiar la calificación de los hechos a la tipología delictiva, establecida en el numeral primero del artículo 420 del Código Penal.
Ahora bien, de la confrontación material de ambas normas , entre si y con los elementos de convicción que obran en las actas procesales, se observa que si bien el Tribunal puede entrar a considerar y analizar los hechos para producir un cambio de calificación, esa facultad deber ser usada bajo los principios de la prudencia, razonabilidad y del principio finalista del proceso, esto es, cuando de bulto se presenta una circunstancia que no deje lugar a dudas al juzgador, que en la forma de su parecer ocurrieron los hechos, cuando se presenta una circunstancia como la contradicción de un experto, único habilitado para determinar las heridas que se produzcan en una persona , le resulta vedado al Juez de Control entrar a valorar a profundidad dichas contradicciones, sin la presencia del funcionario suscribiente u otro especialista, que pueda ser promovido para el juicio , y confrontar tales dictámenes, de manera que entrar a cambiar la calificación por esa circunstancia, conllevaría de hacer esta audiencia un contradictorio, lo que le corresponde los tribunales de juicio, se acoge la calificación hecha por el Ministerio Publico sobre los hechos.
Como consecuencia de esta determinación, resulta lógico señalar, que la excepción opuesta en el capitulo IX, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 328, en concordancia con el numeral 4, letra c y d del articulo 28 ejusdem, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, considerando que no tuvo ni realizo ninguna actuación culposa, que la haga merecedora de acción penal alguna.
En cuanto a la cita doctrinaria, es menester indicar que dicha posición fue asumida, a través de textos producidos antes de la reforma del Código Orgánico procesal penal del año 2001, cuando fue incorporado el articulo 23 para equilibrar la situación de imputado y victima, porque hasta ese momento casi se tenia como única parte desde el punto de vista de la garantía constitucional al imputado, de manera que tratándose que las consecuencias jurídicas de un sobreseimiento, son unas de las terminaciones adelantadas del proceso penal, es por lo que el juzgador de control, debe ceñirse a los principios señalados, de manera que todos esos detalles y argumentaciones minuciosos y coherentes formulados por la defensa, tienen pertinencia para el debate oral y publico, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, la misma suerte corre el planteamiento, en el sentido de que se extinguió la acción panal por prescripción, atendiendo, que en la calificación acogida de los hechos, no opera para una prescripción a estas alturas del proceso, porque la misma es de tres años, de conformidad con el articulo 108 numeral. Asimismo arrastra el pedimento de la inadmisión de la acusación, en razón de que tampoco este tipo de delito, para su enjuiciamiento necesita la instancia agraviada, como lo establece el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
Con base en lo establecido, observando que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, se admite la acusación en su totalidad, por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en los artículos 420, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Estela Maria Briceño de Perdomo, así como también los medios de pruebas que la soportan, ratificando que el informe medido legal, a que se opuso la defensa ahora mas que nunca se hace pertinente, debatirlo y confrontarlo en el juicio oral y publico, de igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa.
Admitida la acusación y los acervos probatorios de cargo y descargo, se le impuso de sus derechos procesales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, que de ahora en adelante adquirió la condición de acusada. Advirtiéndola de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, a la acusada ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, quien manifestó su voluntad de no acogerse a ninguno de ellos.
Observando que el delito imputado tiene como naturaleza el elemento culpa y no el dolo, se debe ponderar que en el comportamiento del agente no hubo intención ni dolo, además de ser una persona de reconocida solvencia social debe enfrentar el proceso en libertad sin restricciones, es decir en libertad plena.
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: Primero: De conformidad con lo establecido en el numerales 2 del artículo 330 Abrir a Juicio Oral y Publico la causa seguida a la ciudadana ORLIBETH CAROLINA CICCALLE MENDOZA, ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Estela Maria Briceño de Perdomo, siendo el objeto del juicio oral y publicó determinar la responsabilidad penal de ésta, en los hechos ocurridos el día 04 de Octubre del año 2007, en la AV. Cruz Carrillo, al lado de la cruz de la misión, parroquia Matriz, municipio y Estado Trujillo, cuando la acusada conducía un vehiculo denominado moto y colisiono con la victima Segundo: Se emplaza a las partes para que comparezcan en el lapso de 5. días al tribunal de juicio competente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y la defensa. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 44.1 constitucional, 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal, se mantiene la libertad sin restricciones de la acusada. Quinto: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 08 de Mayo de 2008
El Juez de Control N° 02

José Daniel Perdomo Duran


La secretaria