REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003014
ASUNTO : TP01-P-2008-003014


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: Abg. ADRIANA ARAUJO
FISCAL: Abg. DIGNA MARY ARAUJO
SECRETARIA: Abg. LAURA ARAUJO
IMPUTADOS: JOSE ALIRIO CHAVARRI.-
DEFENSOR: Abg. EMIRO CAPRILES
En el día de hoy 01 de Mayo de 2008, siendo las 10:00 A. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, de imputado ciudadano JOSE ALIRIO CHAVARRI, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado DIGNA MARY ARAUJO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.- De seguidas el Ciudadano Juez Abg. ADRIANA ARAUJO dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, Abg. LAURA ARAUJO verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. DIGNA MARY ARAUJO, el Defensor Público, Abg. EMIRO CAPRILES, quien estando presente asume la defensa del imputado previo requerimiento de este, el Imputado ciudadano JOSE ALIRIO CHAVARRI.- Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2008, en la población de Sabana de Mendoza, estableciendo que los hechos son los siguientes: En esta misma fecha Lunes 28 de Abril de 2008, siendo las 15:00 Hrs. de la tarde, yo: funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con jerarquía de: Sgto.l2do (TT) Placa 2749, nombres y apellidos: Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño, Titular de la Cédula de Identidad venezolana N°. 8.715.875, debi4ament~ juramentado y obrando de acuerdo a lo contenido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el articulo 152 de la Ley del Transito Terrestre, comparezco ante este despacho sala de Investigaciones de Accidentes Penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Sabana de Mendoza Sector Panamericano del Municipio Sucre del Estado Trujillo, para dejar constancia escrita de la siguiente diligencia policial. EXPOSICION: Es el caso que el día Lunes 28 de Abril del 2008, el ciudadano: JOSE ALIRIO CHAVARRI , Titular de la Cédula de Identidad 16.831.636, venezolana de 27 años de edad Estado Civil: soltero, profesión u Oficio: chofer, con residencia en el Sector Rió Frió Medio, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, casa s/n, Edo Mérida 500mts, mas arriba de la cancha múltiple, fue aprehendido dándole así cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado en un accidente de Transito del tipo: "CON CUATRO(4) PERSONAS LESIONADAS", en su modalidad: "COLISION ENTRE VEHICULOS", hecho ocurrido en el sitio: Carretera Panamericana sector La encrucijada vía Buena Vista del Municipio Bolívar Edo Trujillo, aproximadamente a las 14:10 Horas. de la tarde del mismo' día v donde resultaron lesionados los ciudadanos: GREGORIO JOSE RONDON,(V), titular de la cédula de identidad NU. 18.457.934, de 21 años, soltero, comerciante y residenciado en calle Miranda casa N° 173 del Municipio Escuque del Edo Trujillo, MARBELIS BRlCEÑO, titular de la cedula de identidad n° 19.103.979, de 20 años de edad, y residenciada en: calle Miranda casa N° 173 del Municipio Escuque del Edo Trujillo, JOSE MIGUEL RONDO N (V) menor de edad de dos (2) años, residenciado en. calle Miranda casa N° 173 del Municipio Escuque del Edo Trujillo, y JOSE MANUEL RONDON C.I (no presenta), de 12 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en : calle Miranda casa N° 173 del Municipio Escuque del Edo Trujillo, y otorgó el derecho de palabra al Quinto del Ministerio Público, Abg. DIGNA MARY ARAUJO, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, especificando que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia; precalifica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se decrete aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem., en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, aunado al hecho de que el imputado no presenta conducta predelictual.- Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JOSE ALIRIO CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.831.636, de ocupación chofer, hijo de Alpidio Chavarri y Romelia Chavarri, natural de Mene Grande del Estado Zulia, 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, residenciado TUCANI, SECTOR RIO FRIO, CASA SIN NUMERO, A 550 METROS DE LA ESCUELA, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR NARANJA, ESTADO MERIDA, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ En virtud de que en autos no consta examen medico forense de las personas lesionadas solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, ya podríamos estar en presencia de un delito a instancia de parte o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos de la presente causa pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, tomando en consideración el domicilio de mi representado quien tiene su residencia en el Estado Mérida, por lo que podría sugerir en caso de que el Tribunal estime que dentro de las cautelares se encuentre la de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal que las mismas sean cada 90 días, además de que mi defendido tiene arraigo en el país, no existe la presunción grave del peligro de fuga ni de obstaculización, en otras palabras no se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250 ejusdem., además de que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo de tres años por lo que estamos en presencia de la excepción contenida en el artículo 253 del Código orgánico Procesal penal, por otro lado solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que se realicen tareas de investigación para llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos” Es todo.- Una vez escuchadas las partes el Tribunal hace los siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además del daño, existiendo fundados elemento de convicción que hacen estimar a quien decide que los imputados son los autores o participes de los hechos que se les imputan., pero, considera igualmente que en el caso que nos ocupa en virtud de que la pena aplicar no excede en su límite máximo de ocho años, aunado al hecho de que los imputados no presentan conducta predelictual y evidenciándose además que los imputados tienen arraigo en el país, por lo que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, es por lo que es aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida que asegura la presencia de los imputados en el presente proceso, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que hay que realizar tareas de investigación como son la elaboración de experticias, declaración de testigos entre otras.- En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.- SEGUNDO: Se decreta La aplicación de procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem..- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la presentación al ciudadano JOSE ALIRIO CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.831.636, de ocupación chofer, hijo de Alpidio Chavarri y Romelia Chavarri, natural de Mene Grande del Estado Zulia, 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1981, residenciado TUCANI, SECTOR RIO FRIO, CASA SIN NUMERO, A 550 METROS DE LA ESCUELA, CALLE PRINCIPAL, CASA DE COLOR NARANJA, ESTADO MERIDA, relacionada con presentación ante este Tribunal cada 60 días.- CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.- QUINTO: Se advierte a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos procesales el día de despacho siguiente al de hoy, por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión.- Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia/ del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.- Terminó, se leyó y conforme firman:

El Juez de Control N° 03 El Fiscal del Ministerio Publico


Abg. ADRIANA ARAUJO




La Defensa


El Imputado


la Secretaria


Abg. Laura Araujo