REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003096
ASUNTO : TP01-P-2008-003096
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: Abg. ADRIANA ARAUJO
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL
SECRETARIA: Abg. LAURA ARAUJO
IMPUTADOS: OSCAR ENRIQUE PEÑA GAMEZ.-
DEFENSOR: Abg. EMIRO CAPRILES
En el día de hoy 01 de Mayo de 2008, siendo las 01:00 A. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, de imputado ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA GAMEZ, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado REINA PIMENTEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.- De seguidas el Ciudadano Juez Abg. ADRIANA ARAUJO dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, Abg. LAURA ARAUJO verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. REINA PIMENTEL, el Defensor Público, Abg. EMIRO CAPRILES, quien estando presente asume la defensa del imputado previo requerimiento de este, el Imputado ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA GAMEZ.- Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2008, en el sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo cuando colisionaron dos vehículos resultando lesionado una sola persona quien fue trasladada al Hospital central de Trujillo Doctor José Gregorio Hernández, y trasladando al conductor del vehículo al Puesto de Tránsito terrestre , y otorgó el derecho de palabra al Quinto del Ministerio Público, Abg. DIGNA MARY ARAUJO, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, especificando que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia; precalifica provisionalmente los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicita se decrete aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem., en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, aunado al hecho de que el imputado no presenta conducta predelictual.- Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: PIÑA GAMEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.312.932, de ocupación chofer, hijo de Pedro Pablo Piña y maría Gamez, natural de Trujillo del Estado Trujillo, 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1969, residenciado AVENIDA FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ, SECTOR LA MORITA, SALIDA DE MESA DE GALLARDO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR AZUL, AL LADO DE DONDE QUEDABA LA VENTA DE BOMBONAS DE GAS, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ En virtud de que en autos no consta examen medico forense de las personas lesionadas solicito se otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, ya podríamos estar en presencia de un delito a instancia de parte o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos de la presente causa pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, además de que mi defendido tiene arraigo en el país, no existe la presunción grave del peligro de fuga ni de obstaculización, en otras palabras no se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250 ejusdem., además de que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo de tres años por lo que estamos en presencia de la excepción contenida en el artículo 253 del Código orgánico Procesal penal, por otro lado solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que se realicen tareas de investigación para llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos” Es todo.- Una vez escuchadas las partes el Tribunal hace los siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además del daño, existiendo fundados elemento de convicción que hacen estimar a quien decide que los imputados son los autores o participes de los hechos que se les imputan., pero, considera igualmente que en el caso que nos ocupa en virtud de que la pena aplicar no excede en su límite máximo de ocho años, aunado al hecho de que los imputados no presentan conducta predelictual y evidenciándose además que los imputados tienen arraigo en el país, por lo que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, es por lo que es aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida que asegura la presencia de los imputados en el presente proceso, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que hay que realizar tareas de investigación como son la elaboración de experticias, declaración de testigos entre otras.- En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.- SEGUNDO: Se decreta La aplicación de procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem..- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la presentación al ciudadano PIÑA GAMEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.312.932, de ocupación chofer, hijo de Pedro Pablo Piña y maría Gamez, natural de Trujillo del Estado Trujillo, 38 años de edad, nacido en fecha 26-05-1969, residenciado AVENIDA FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ, SECTOR LA MORITA, SALIDA DE MESA DE GALLARDO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR AZUL, AL LADO DE DONDE QUEDABA LA VENTA DE BOMBONAS DE GAS, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, relacionada con presentación ante este Tribunal cada 45 días.- CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.- QUINTO: Se advierte a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la presente decisión, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos procesales el día de despacho siguiente al de hoy, por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión.- Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia/ del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.- Terminó, se leyó y conforme firman:
El Juez de Control N° 03 El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. ADRIANA ARAUJO
La Defensa
El Imputado
la Secretaria
Abg. Laura Araujo