REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001911
ASUNTO : TP01-P-2008-001911

RESOLUCIÓN

En el día de hoy 22 de mayo de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la audiencia de preliminar seguido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PREPARACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a la Sociedad, estando presente para este acto la Fiscal Septoma del Minsterio Público Abog Ingrid Peña, El Defensor Público Abpg Roger Paredes y los Imputados, secretario de sala Abog Rtuth Peña y quien suscribe Abog Adriana Araujo Araujo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog INGRID PEÑA Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña quien presento formal acusación en contra de los Ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y MIGUEL ANGEL VALERO por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, narrando los hechos ocurridos “ En fecha 14 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se recibe llamada telefónica en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, recibiéndola el funcionario Inspector HEBERTO ROSLAES VARGAS, a quien le indicaron mediante la referida llamada, emitida por una persona del sexo femenino que no se identifico, que en un rancho de lata que es el único que se encuentra al frente de un aviso que indica al respecto de una venta de tetas ubicado en la calle 5 con 6 del sector Simón Bolívar en Sabana de Mendoza del municipio Sucre de este estado, se encontraban unas personas consumiendo sustancias estupefaciente y a la vez estaban empaquetando dichas sustancias, por lo que decide trasladarse al sitio en compañía de los funcionarios Sub Inspector CARLOS TORCATE, Agente YENNYS VILORIA y Agente JESUS SALAS.
Una vez que llegan al sitio antes relatado, se ubican en la parte posterior del rancho y observaron a través de las rejillas de caña brava y el zinc que sirve de paredes, que efectivamente estaban dos ciudadanos sentados en el piso del interior del rancho envolviendo sustancias estupefacientes, en ese instante ven que entra otro ciudadano que se acabo de bajar de una moto de color rojo y allí aprovecharon los funcionarios policiales para ingresar, todo lo cual lo hacen de acuerdo al contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, una vez que están dentro del rancho le dan la voz de alto a los dos sujetos que estaban sentados en el piso, quedando estos inmóviles, así como el sujeto que entro momentos antes, verificaron que en el suelo habían CIENTO CINCUNETA y SEIS (156) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, contenido cada uno con una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, asimismo había UN (01 ) ENVOLTORIO de material sintético color blanco, contenido en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, también incautaron otros utensilios propios en la preparación de estas sustancias estupefacientes tales como: una cuchara de metal, un colador plástico de color rojo y blanco alusivo a la marca NOVEDADES PLASTICAS, una tijera con empuñadura de color rojo oxidada sin marca visible, un cuchillo con empuñadura plástica de color negro donde se lee SMART GOOH, un rollo de hilo de coser color azul con algunas hebras blancas, restos de bolsas confeccionadas en material sintético de color negro.
Luego los ciudadanos detenidos fueron identificados como MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, siendo impuestos de los derechos constitucionales y legales que les asisten, del mismo modo fue identificado el ciudadano WILDERSON JESUS ESPINOZA RIVERO, el cual ingreso a la vivienda cuando también lo hicieron los funcionarios policiales actuantes, siendo tomada su declaración en la sede del Instituto de Policía.
En cuanto a los 156 envoltorios incautados, fueron debidamente pesados y estos arrojaron como peso bruto aproximado la cantidad de 36,4 gramos y el otro envoltorio arrojó un peso bruto aproximado de 39 gramos. Subsiguiente mente estas sustancias al ser sometidas a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponde con DROGA del tipo COCAINA BASE con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILlGRAMOS (56,5 grs.). Asimismo se agrega que al respecto de los objetos incautados junto a la droga decomisada y mencionada anteriormente, fueron sometidos a las pruebas de barrido y estos arrojaron resultados positivos para la droga del tipo COCAINA”. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad como son:

1.- Declaración del funcionario Inspector HEBERTO ROSALES VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario Sub Inspector CARLOS TORCATE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del
3.- Declaración de la funcionaria Agente YENNYS VILORIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, lugar donde puede ser citada; discurriéndose que es pertinente su declaración al ser otro de los funcionarios actuantes en la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, a quienes les fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
4.- Declaración del funcionario Agente JESUS SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por participar en el momento de la aprehensión de los dos imputados quienes estaban preparando sustancias ilícitas.
5.- Declaración del ciudadano WUILDERSON JESUS ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.705, obrero, residenciado en la calle Ricaurte, casa N° 21, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, considerándose que es pertinente y útil su testimonio por ser testigo presencial del hecho en el cual fueron aprehendidos los dos imputados en el suelo adjuntamente con la sustancias ilícitas incautadas, así como con los implementos propios para su preparación.

A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, las cuales serán presentadas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:
6.- Declaración de la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-069-017, de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las sustancias incautadas a los imputados en el presente caso resultando ser cocaína base; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 11 de marzo de 2008, realizada sobre seis (06) muestras que son las incautadas dentro de la vivienda tipo rancho donde los imputados estaban preparando la sustancias estupefaciente para luego ser comercializada ilícitamente, arrojando como resultados para la droga del tipo COCIANA en las muestras consistentes en una cucharilla de metal, un colador de material sintético de color rojo, una tijera elaborada en metal con empuñadura del mismo material de color rojo, un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de color negro y un rollo de hilo de color azul con hebras de color blanco. Asimismo realizó la Experticias Toxicologicas, signadas bajo los N° 9700-069-032 Y N° 9700-069-033, respectivamente, ambas de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas a los dos imputados de autos, las cuales concluyeron con resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se indica que las referidas experticias botánica, toxicologica y química botánica (de barrido), realizadas por esta funcionaria, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como de las pruebas indicadas, el enjuiciamiento de los imputados MIGUEL ANGEL VALERO Y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 17-03-2008 contra de los imputados por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 concatenado con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog ROGER PAREDES antes de dar contestación a la referida acusación opongo para que sea resuelta como punto previo la excepción prevista en el numeral 4 literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, excepción que propongo en concordancia con el numeral 5 del articulo 326 eiusdem (El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad), toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público no se evidencia la promoción de los elementos u objetos incautados o recolectados para el momento de la aprehensión de mis defendidos, en caso contrario que se desestime la acusación por el Delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad y solicito sea cambiado tal calificativo por el de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, por las razones antes expuestas pido se declare con lugar la excepción opuesta y proceda conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez resulta la presente excepción, es decir se proceda a un cambio de calificación en la acusación, admitiendo parcialmente la presentada por el Ministerio Publico (Ratifico el escrito de contestación genérica). Niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mis defendidos por el delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por no ajustarse dicha acusación a la verdad de los hechos ni al derecho, pido que no se admita la referida acusación y en caso para el supuesto que se admita dicha acusación solicito que se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ha cambiado la situación factico-jurídica de mis defendidos y ha culminado la fase de investigación en el presente caso, y que tome en cuenta el estado de salud de mi defendido MIGUEL ANGEL VALERO, solicitó al tribunal que se inste al Ministerio Publico a que aperture una investigación en contra del ciudadano Wilderson Jesús Espinosa Rivero ya que mis defendidos me manifestaron que la droga era de ese señor y si le pagaban una cierta cantidad de dinero a los funcionarios lo dejaba en libertad y como mis defendidos no tenían para pagar fue que los dejaron detenidos.
Nuevamente El Derecho De Palabra Al Ministerio Público

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Cuando dice que necesita saber de donde salieron los objeto, la experticia típica botánica de barrido tiene una cadena de custodia Nº 316, y ha tenido un traslado, un seguimiento y esta en la sala de elementos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Valera, en cuanto a la proporcionalidad de los elementos que exculpen o no a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de botánica de barrido es la que se le hace a los objetos, en cuanto al colador el resultado fue positivo y ofrezco el testimonio del experto que la realiza y dio un resultado positivo y por eso es la calificación hecha por el Ministerio Publico, en todo caso cuanto tengo objetos lo que hago es ilustrar, con respecto al resultado que dio negativo de la experticia toxicologica criminalisticamente esta establecido que no es una prueba de certeza como tal que si da resultado negativo no implica que no es consumidor y que no manipulo droga, con respecto a que se inste al Ministerio Publico a que investigue a la investigación en contra del ciudadano Wilder ya existe una investigación con respecto al delito de Salvaguarda, lo que si se puede precisar es que el ciudadano iba ingresando a la vivienda y en su declaración dice que iba a comprar sustancias estupefacientes, el Ministerio Publico determinara si estaba cometiendo o no un delito en otra investigación, por esto pido al tribunal se declare sin lugar la excepción opuesta por el defensor y insisto que solicito que se admita la acusación con todos los elementos y ratifico la solicitud que se mantenga la medida de Privación de libertad visto el tipo de delito.
DE LOS IMPUTADOS

Fueron impuestos del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal como es Admisión de Hechos se desaloja de la sala a uno de los imputados el primero quien se identifico como: MIGUEL ANGEL VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° No tiene, nacido el 18-05-1957, estado civil soltero, natural de Mene Grande estado Zulia, edad 50 años de edad, de ocupación artesano, hijo de Maria Perpetua Valero, grado de instrucción primer año, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 5 con 6, casa S/N, en las invasiones, casa de caña brava, a una cuadra de la Bodega Caro, Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, quien expuso: “Respecto al soborno porque fue por Wilder el fue el que soborno eso era de el no de nosotros”. Es todo. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10449680, nacido el 22-07-1969, estado civil soltero, natural de Maracaibo, edad 39 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Alonzo González y Aide Josefina González, grado de instrucción Primer año, residenciado en Calle 7, segundo terreno, Barrio Simón Bolívar, casa de color rosada y verde turquesa, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo no tengo que ver nada en eso que me están acusando yo iba suniendo yo vivo una cuadra mas arriba del señor Valero yo veo un alboroto entonces no detuvieron a Valero Wilderson y a mi persona, a el lo pusieron a parte y al señor Valero y a mi en otro lado el día siguientes a nosotros nos trajeron para acá y a Wilderson lo dejaron en libertad”. Es todo. Se les explicó en cuanto a la admisión de la acusación y manifestaron que se iban para juicio.
DEL TRIBUNAL

En cuanto a la excepción opuesta por el defensor prevista en el numeral 4 literal (i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que en cuanto a que hay ciertos objetos que fueron incautados, todos estos elementos fueron examinados en la etapa de investigación tomando en cuenta la cadena de custodia y que los resultados pueden ser discutidos en el debate oral y público es decir a las evidencias manifestada por la defensa de que tengan que presentarse en juicio no es imprescindible puestos que esos objetos como una cucharilla de metal, un colador de material sintético de color rojo, una tijera elaborada en metal con empuñadura del mismo material de color rojo, un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de color negro y un rollo de hilo de color azul con hebras de color blanco le han realizado experticia es decir de que ya fueron valorados. En cuanto a la calificación jurídica considera este tribunal que se tendrían que cambiar los elementos necesarios por cuanto fue acusado en este caso como es PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a Ocultamiento y para esto tendría que valorar pruebas a fondo y no seria competencia para realizar un cambio de calificación por las actas policiales y las pruebas que están en los escritos el cambio de calificación no seria en este delito. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en este caso. El tribunal observa tal como una vez revisado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los mismos y en consecuencia se Admite la acusación pura y simple en la causa seguida a los ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y MIGUEL ANGEL VALERO por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y los medios de prueba, en cuanto a la participación de otra persona que nombran aquí Wilderson Jesús Espinosa Rivero ya el Ministerio Público manifestó de que están investigando.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones; Vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto que los imputados no quisieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el auto de apertura a Juicio de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación totalmente presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como los medios de pruebas en contra de los ciudadanos EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y MIGUEL ANGEL VALERO por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Por lo que este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERO, EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, por la comisión del delito de PREPARACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad de conformidad con el artículo 331 de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° No tiene, nacido el 18-05-1957, estado civil soltero, natural de Mene Grande estado Zulia, edad 50 años de edad, de ocupación artesano, hijo de Maria Perpetua Valero, grado de instrucción primer año, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 5 con 6, casa S/N, en las invasiones, casa de caña brava, a una cuadra de la Bodega Caro, Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10449680, nacido el 22-07-1969, estado civil soltero, natural de Maracaibo, edad 39 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Alonzo González y Aide Josefina González, grado de instrucción Primer año, residenciado en Calle 7, segundo terreno, Barrio Simón Bolívar, casa de color rosada y verde turquesa, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo por los hechos ocurridos en fecha: “ En fecha 14 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, se recibe llamada telefónica en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, recibiéndola el funcionario Inspector HEBERTO ROSLAES VARGAS, a quien le indicaron mediante la referida llamada, emitida por una persona del sexo femenino que no se identifico, que en un rancho de lata que es el único que se encuentra al frente de un aviso que indica al respecto de una venta de tetas ubicado en la calle 5 con 6 del sector Simón Bolívar en Sabana de Mendoza del municipio Sucre de este estado, se encontraban unas personas consumiendo sustancias estupefaciente y a la vez estaban empaquetando dichas sustancias, por lo que decide trasladarse al sitio en compañía de los funcionarios Sub Inspector CARLOS TORCATE, Agente YENNYS VILORIA y Agente JESUS SALAS.
Una vez que llegan al sitio antes relatado, se ubican en la parte posterior del rancho y observaron a través de las rejillas de caña brava y el zinc que sirve de paredes, que efectivamente estaban dos ciudadanos sentados en el piso del interior del rancho envolviendo sustancias estupefacientes, en ese instante ven que entra otro ciudadano que se acabo de bajar de una moto de color rojo y allí aprovecharon los funcionarios policiales para ingresar, todo lo cual lo hacen de acuerdo al contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, una vez que están dentro del rancho le dan la voz de alto a los dos sujetos que estaban sentados en el piso, quedando estos inmóviles, así como el sujeto que entro momentos antes, verificaron que en el suelo habían CIENTO CINCUNETA y SEIS (156) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, contenido cada uno con una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, asimismo había UN (01 ) ENVOLTORIO de material sintético color blanco, contenido en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga, también incautaron otros utensilios propios en la preparación de estas sustancias estupefacientes tales como: una cuchara de metal, un colador plástico de color rojo y blanco alusivo a la marca NOVEDADES PLASTICAS, una tijera con empuñadura de color rojo oxidada sin marca visible, un cuchillo con empuñadura plástica de color negro donde se lee SMART GOOH, un rollo de hilo de coser color azul con algunas hebras blancas, restos de bolsas confeccionadas en material sintético de color negro.
Luego los ciudadanos detenidos fueron identificados como MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, siendo impuestos de los derechos constitucionales y legales que les asisten, del mismo modo fue identificado el ciudadano WILDERSON JESUS ESPINOZA RIVERO, el cual ingreso a la vivienda cuando también lo hicieron los funcionarios policiales actuantes, siendo tomada su declaración en la sede del Instituto de Policía.
En cuanto a los 156 envoltorios incautados, fueron debidamente pesados y estos arrojaron como peso bruto aproximado la cantidad de 36,4 gramos y el otro envoltorio arrojó un peso bruto aproximado de 39 gramos. Subsiguiente mente estas sustancias al ser sometidas a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponde con DROGA del tipo COCAINA BASE con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILlGRAMOS (56,5 grs.). Asimismo se agrega que al respecto de los objetos incautados junto a la droga decomisada y mencionada anteriormente, fueron sometidos a las pruebas de barrido y estos arrojaron resultados positivos para la droga del tipo COCAINA”, con los Medios de Prueba presentados:
1.- Declaración del funcionario Inspector HEBERTO ROSALES VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ,
2.- Declaración del funcionario Sub Inspector CARLOS TORCATE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del
3.- Declaración de la funcionaria Agente YENNYS VILORIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, lugar donde puede ser citada; discurriéndose que es pertinente su declaración al ser otro de los funcionarios actuantes en la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO y EUDO ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, a quienes les fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
4.- Declaración del funcionario Agente JESUS SALAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por participar en el momento de la aprehensión de los dos imputados quienes estaban preparando sustancias ilícitas.
5.- Declaración del ciudadano WUILDERSON JESUS ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.705, obrero, residenciado en la calle Ricaurte, casa N° 21, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, considerándose que es pertinente y útil su testimonio por ser testigo presencial del hecho en el cual fueron aprehendidos los dos imputados en el suelo adjuntamente con la sustancias ilícitas incautadas, así como con los implementos propios para su preparación.

A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, las cuales serán presentadas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:
6.- Declaración de la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-069-017, de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las sustancias incautadas a los imputados en el presente caso resultando ser cocaína base; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069-015, de fecha 11 de marzo de 2008, realizada sobre seis (06) muestras que son las incautadas dentro de la vivienda tipo rancho donde los imputados estaban preparando la sustancias estupefaciente para luego ser comercializada ilícitamente, arrojando como resultados para la droga del tipo COCIANA en las muestras consistentes en una cucharilla de metal, un colador de material sintético de color rojo, una tijera elaborada en metal con empuñadura del mismo material de color rojo, un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de color negro y un rollo de hilo de color azul con hebras de color blanco. Asimismo realizó la Experticias Toxicologicas, signadas bajo los N° 9700-069-032 Y N° 9700-069-033, respectivamente, ambas de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas a los dos imputados de autos, las cuales concluyeron con resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se indica que las referidas experticias botánica, toxicologica y química botánica (de barrido), realizadas por esta funcionaria, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio. QUINTO: Se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se ordena un examen medico Forense al ciudadano Miguel Ángel Valero y una vez que estén las resultas sean enviadas a este tribunal. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad ratificándose como sitio de Reclusión el Departamento Policial Nº 38.
Dada, firmada y sellada, Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control Nº 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño