REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003611
ASUNTO : TP01-P-2008-003611
RESOLUCIÓN
En el día de hoy 23 de mayo de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA TORO Y JULIO CESAR CONTRERAS verificado la presencia de las partes por la secretaria de sala Abog Ruth Peña estando presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog Mirian Barrios los Defensores Privados Abogados Francisco Antonio Méndez y Oscar Linares y quien suscribe Abog Adriana Araujo Araujo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abog MIRIAN BARRIOS quien narró cómo sucedieron los hechos "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, encontrándome en este Departamento Policial, ejerciendo labores de comando cuando recibí llamada telefónica de parte de un Ciudadano, quien no se quiso identificar manifestándome que en el Sector Pie de Sabana Callejón El Pepo del Municipio San ,Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el patio trasero de una vivienda se encontraban aparcado dos vehículos y los mismos habían sido hurtados el día de hoy, en vista de lo manifestado mediante telefónica constituí comisión policial integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMEO (FAPET) TORRES BARRETO VVILUAM, C/1RO (FAPET) EDDY RUBIO, C/2DO (FAPET) ARTEAGA LUIS, C/2DO. (FAPET) CARRILLO GABRIEL, DTGDO APET) ANGELES JOSÉ RAMÓN AGTE (FAPET) PEROZO ANTONIO, AGTE (FAPET) EJO FRANKLlN, AGTE (FAPET) GONZALEZ JESUS y AGTE (FAPET) ALARCON JOHAN, procediéndonos a trasladar hasta el mencionado lugar a bordo de las unidades viles 21.1.21.3,21.4 y 21.5 Y en las unidades Radio Patrulleras siglas P-22103 y P- 22106, una vez en el lugar avistamos en el patio de una vivienda dos vehículos aparcados, los cuales presentaban las siguientes características. UN (01) VEHiCULO, MARCA TOYOTA, MODELO STATIÓN WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS XVA-729 y UN (01) VEHICULO MARCA FORO, MODELO 300, COlOR VERDE, AÑO 1974, PLACAS 925-TAH, procediendo posteriormente a verificar en el C.I.C.P.C Sub Delegación Valera, mediante llamada telefónica dichas matriculas, siendo atendida dicha llamada telefónica por el funcionario de guardia, a quien luego de identificarme como funcionario Policiales imponer el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que el vehículo primero mencionado no .presenta ninguna SOLICITUD, por ante el referido Cuerpo 'Policial, pero el segundo vehículo mencionado se encuentra SOLICITADO, por ante ese Despacho, según Expediente N° H-825-651, de esta. misma fecha por el delito de robo, en relación a lo informado por el funcionario del C.I.C.P.C, no irrumpimos al inmueble, si no realizar un trabajo de inteligencia y a eso de las 06:50 horas de la tarde de este mismo día, llego al frente de la vivienda donde se encontraban aparcados los mencionados automóviles, un vehículo Marca Toyota Modelo land Cruiser, color negro y gris, placas NXW-055, y del mencionado vehículo desembarcaron dos Ciudadanos, por lo que procedimos a interceptarlos con la seguridad del caso, manifestándonos uno de los ciudadanos que uno de los antes indicados el cual presenta la siguiente característica. VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO STATIÓN WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS XVA-729, es de su propiedad y que el día de hoy en horas del mediodía se lo habían hurtado en estacionamiento del mercado Municipal de esta ciudad y que el otro Ciudadano que lo acompañaba, le estaba solicitando dinero para entregárselo, pero que todavía no había hecho la transacción, en vista de lo manifestado por el ciudadano víctima del caso, le sugerimos al ciudadano señalado como el autor del delito. Que nos mostrara sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera. CONTRERAS PUMAR JULIO CESAR. Venezolano, natural de Valera, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio lndefinida, residenciado en el Sector la Hoyada casa N° 37 Avenida Principal del Municipio San Rafael de Carvajal, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.598.263, a quien se le notifico el motivo' de su detención leyéndoles sus derechos procesales y Constitucionales, insertos en el C.O.P.P y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a irrumpir en la vivienda donde se encontraban aparcados los referidos automóviles, entrevistándonos con la propietaria del inmueble, quien quedó identificada de la manera siguiente. TORO MARIBEL JOSEFINA, Venezolana, natural de Valera, de 37 años dé edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Pie de Sabana callejón El Pepo casa SIn de la parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.321.186, manifestándole a la misma que se encontraba incusa en un hecho punible, por lo que se te leyeron sus derechos procesales y Constitucionales, insertos en el C.O.P,P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista que dentro del inmueble se encontraban tres niños fue necesario enviarlos en calidad de abrigo al Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal, a la ciudadana imputada se le fue retenido. UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, GOLOR GRIS. y NEGRO SERIAL N° 037/09319067, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU FQRRO PROTECTOR, Acto seguido procedimos a trasladar hasta la Sede de este Departamento Policial, los mencionado imputados, así como también los vehículos que guardan relación en el presente caso los cuales presentan las siguientes características. UN (01) VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO STATIÓN WAGON, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS XVA-729, SERIAL DE CARROCERíA FJ6291 0076. UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO 350, COLOR VERDE, AÑO 1974, PLACAS 925-TAH, estos dos vehículos quedaron en el estacionamiento del Departamento Policial N° 21. Carvajal”, por los cuales presentó a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA TORO precalificando los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por estar todos y cada uno de los extremos establecidos en la Ley y presento al investigado JULIO CESAR CONTRERAS PUMAR precalificando los delitos como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por estar todos y cada uno de los extremos establecidos en la Ley.
DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MARIBEL JOSEFINA TORO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.186, de estado civil soltera, de 37 años de edad, residenciada en el La Cejita, Sector Pie de Sabana callejón el Pepo, casa s/n, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JULIO CESAR CONTRERAS PUMAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.528.263, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Hoyada, Urbanización Santa Ana, Avenida Principal, Casa Nº 37, Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, teléfono: 0271-2444354, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO MÉNDEZ defensor de la investigada Maribel Josefina Toro quien expuso: “Según la imputación fiscal mi representada no es autora ni participe de lo que le están imputando porque ella no conoce a la persona que metió los vehículo, al señor tampoco lo conoce, es por esto que solicito al tribunal se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no existen evidencias, también quiero que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia por cuanto mi representada no posee conductas predelictivas”. Es todo.
Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. OSCAR LINARES defensor del investigado Julio Cesar Contreras Pumar quien expuso: “En primer lugar debo hacer unas consideraciones del acta y en cuanto a la reflexión ya que el acta policial tal como esta plasmada no fue tal como ocurrieron los hechos, es un acta contradictoria para poder imputar a mi defendido que este incurso en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor; en primer lugar dice que hay una llamada telefónica, existe una denuncia con relación al vehículo de la victima aquí presente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifiestan que no tiene ninguna solicitud, me opongo a la solicitud planteada por la representación fiscal con relación a la imputación de extorsión y cosas provenientes del robo por la razón de que no hay una denuncia formal y la victima establece que fue hurtada, y sobretodo en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad por cuanto no están dados los tres supuestos facticos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido lo que busco fue la forma de ayudar a la victima aquí presente, considero que el pedimento de la privación de libertad es inadmisible y en tal sentido considero que este caso debe decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la misma acta esta viciada de nulidad ellos dicen a las 3:00 de la tarde que hay unos vehículo que están solicitados y posteriormente como cuatro horas mas tarde ellos irrumpen la vivienda ellos necesariamente como Órganos Adscritos a la Fiscalía Ministerio Publico tienen que solicitar una orden de allanamiento de conformidad con lo que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo insisto con relación a la extorsión no hay ningún elemento de convicción en esta investigación que se pueda demostrar que mi defendido constriño a la victima y la misma victima manifiesta en el acta que el no había llegado a ningún tipo de negociación, ratifico mi pedimento en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se escuche a la victima”.
DE LA VICTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ONIDAS BRICEÑO OSUMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.661.418, quien manifestó: “En el acta hay dos errores por ahí dice de un dinero que yo se lo iba a pasar a el, y el otro que el me estaba obligando eso no es verdad el me ayudo, quiero en mi propio nombre que le den la libertad, por mi parte quiero arreglar eso y que el señor no este detenido”. Es todo. A las preguntas del tribunal; Usted por casualidad ha sido amenazado? Respondió: No…A las preguntas de la Fiscal; Cuanto dinero llevaba usted?, respondió Seis millones…Usted que hacia en Carvajal?, respondió: Buscando el carro…Que hacia usted en el Terminal de Valera? Respondió: Esperando al señor el es mi amigo…Es habitual que usted visite el mercado de Valera? Respondió: Si…
DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal en el presente caso presentaron a los ciudadanos Maribel Josefina Toro precalificando los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y Julio Cesar Contreras por la presunta precalificación del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, se acordó la Aprehensión en flagracia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivos del Departamento Policial N° 21 aprehendieron los ciudadanos aquí presente en el Sector Pie de Sabana Callejón El Pepo del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en la parte trasera de una vivienda se encontraba dos vehículos. Se decreta el Procedimiento Ordinario par que sigan con la investigación visto que el Ministerio Público tiene que realizar diligencias pertinentes al caso.
En cuanto a la medida de Privación de libertad si bien es cierto de que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto de que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales y tomando en consideración lo explanado por la victima, razón por la cual se le impone de unas medidas menos gravosa contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°,9° como son presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal de Control N° 03, la prohibición de salir del Estado Trujillo, no acercársele a la victima al ciudadano BRICEÑO OSUNA ONIDAS, ni en su casa, ni en el sitio de trabajo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hace las siguientes determinaciones; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA TORO venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.186, de estado civil soltera, de 37 años de edad, residenciada en el La Cejita, Sector Pie de Sabana callejón el Pepo, casa s/n, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, precalificando los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y JULIO CESAR CONTRERAS PUMAR venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.528.263, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Hoyada, Urbanización Santa Ana, Avenida Principal, Casa Nº 37, Carvajal Municipio San Rafael de carvajal Estado Trujillo, teléfono: 0271-2444354 precalificando los delitos como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA TORO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.186, de estado civil soltera, de 37 años de edad, residenciada en el La Cejita, Sector Pie de Sabana callejón el Pepo, casa s/n, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo y JULIO CESAR CONTRERAS PUMAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.528.263, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Hoyada, Urbanización Santa Ana, Avenida Principal, Casa Nº 37, Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, teléfono: 0271-2444354 Consistente en presentación cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Trujillo, prohibición de acercarse a la victima señor ONIDAS BRICEÑO OSUMA. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se remite la presente causa a la fiscalía actuante para que siga con la investigación. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño