REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000101
ASUNTO : TP01-P-2005-000101
Visto el escrito presentado por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta a su defendido, el día 07 de Febrero de 2005, por la Juez competente en esa fecha, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 07 de Febrero de 2005, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, previo requerimiento del Fiscal V del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 11126.182, venezolano, soltero, profesión Electricista, residenciado en la IV Transversal de La Castellana, Barrio Bucaral, Callejón 04,Nº 30-2, Municipio Chacao, Estado Miranda, finalizada la referida audiencia se calificó la Flagrancia, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Chacao y se ordenó que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, fue impuesto de medida cautelar sustitutiva el día 07 de Febrero de 2005, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 411 y 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro Antonio Briceño, Edith del Carmen Herrera Briceño y José Luis Herrera Briceño, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 y la copia de las actuaciones que cursa al Tribunal, se evidencia que ha transcurrido el lapso de TRES AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DIAS, desde que fuese dictada la medida, durante el cual ha sufrido la restricción personal, sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal haya presentado acto conclusivo alguno, no obstante haberse calificado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que el imputado no tiene intención de sustraerse del proceso y por lo que acogiendo la PROPORCIONALIDAD prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que no es necesario mantener las medidas cautelares impuestas, al ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, por lo que decreta el cese de tales medidas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 11126.182, venezolano, soltero, profesión Electricista, residenciado en la IV Transversal de La Castellana, Barrio Bucaral, Callejón 04,Nº 30-2, Municipio Chacao, Estado Miranda, el día 07 de Febrero de 2005, por el Juez de Control N° 03 competente para esa oportunidad, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en previstos en los artículos 411 y 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro Antonio Briceño, Edith del Carmen Herrera Briceño y José Luís Herrera Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR impuesta el 07 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo penal, quedando a salvo que la Causa e Investigación se encuentran en la Fiscalía actuante y puede ser presentado el acto conclusivo,
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado y a la Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda, y una vez consignadas las resultas remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para su archivo definitivo.-.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.