REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000676
ASUNTO : TP01-P-2005-000676

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por EL Abogado: GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 en concordancia con el 417 del Código Penal Reformado, cometidos en agravio de los ciudadanos: ONORIO RAMÓN DELGADO (OCCISO), OLINTO APONTE, MARÍA LINARES Y CONSUELO LINARES, y como presunto autor: FRANCISCO BENITEZ Y GUSTAVO CARRILLO; hechos ocurridos el día 10-06-1990, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delitos estos, que tienen prevista una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) Y TRES (03) AÑOS, RESPECTIVAMENTE, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5ª del Código Penal.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: FRANCISCO BENITEZ y GUSTAVO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 en concordancia con el 417 del Código Penal Reformado, cometidos en agravio de los ciudadanos: ONORIO RAMÓN DELGADO (OCCISO), OLINTO APONTE, MARÍA LINARES Y CONSUELO LINARES, al encontrarse extinguida la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.