REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002335
ASUNTO : TP01-P-2006-002335
RESOLUCIÓN
Visto el Escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN, SANDRA SALAS BRICEÑO y DIGNA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Segundo, Auxiliar de la Fiscalía Segunda y Auxiliar de la Fiscalía Quinta en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108, 320 y 318 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; SOLICITAN EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación, ; este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente Solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos: PEDRO LUIS DÁVILA y ESPERANZA VALECILLOS, y como presuntos autores: DULCE MARISOL CASTELLANOS VALECILLOS y JAKSÓN MOISÉS VILLEGAS VALERA; hecho ocurrido el día 25-02-2005, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, y que PRESCRIBE AL AÑO (01), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en cuanto a PEDRO LUIS DÁVILA, de quien cursa en actas el Informe médico que señala: carácter leve, 06 días para curar; y en lo que respecta a la víctima ESPERANZA VALECILLOS, no cursa en actas el Informe Médico legal, señala que no aparece registrada en los archivos.-
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano: PEDRO LUIS DÁVILA en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, y en lo que respecta a la víctima ESPERANZA VALECILLOS, no cursa en actas Informe Médico legal,. Al no aparecer registrada en los Archivos, siendo este documento necesario y pertinente para poder determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta víctima del accidente vial objeto del presente proceso, lo que configura una inadecuación entre el acto de la vida real examinado, como lo son las lesiones, y por tanto, no es posible argumentar fundamento legal para determinar responsabilidad penal a persona alguna, por cuanto no existe delito que calificar, en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser tipificado el hecho investigado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: DULCE MARISOL CASTELLANOS VALECILLOS y JAKSÓN MOISÉS VILLEGAS VALERA, por el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS, en agravio de los ciudadanos: PEDRO LUIS DÁVILA y ESPERANZA VALECILLOS, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y POR NO EXISTIR DELITO QUE CALIFICAR, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 3º y 48 ordinal 8º y ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.
|