REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005808
ASUNTO : TP01-P-2007-005808

Visto el escrito presentado por los Abogados: RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 320 y 318 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-

SEGUNDO: La Presente averiguación fue iniciada el 27-08-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA GREGORIANA CÁCERES VIELMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano: ITALO JOSÉ VÁSQUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como el de: VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los investigados y que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento,

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en agravio de la adolescente: YULEXI DEL VALLE MATERAN, señalando la denunciante que su hija YULEXI DEL VALLE el día 27-07- 2007, fue agredida físicamente con los puños en el rostro por el ciudadano ITALO VÁSQUEZ con quien hace vida marital, en su casa, cursando en actas declaración rendida por la adolescente: YULEXI DEL VALLE MATERAN quien manifiesta que su concubino nunca le ha pegado, que ellos vivían en la casa de su madre y se fueron y que por eso esta se molestó y lo denunció; sin embargo, el Ministerio Público motiva que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes y bajo su dirección funcional, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal del investigado y con ello poder solicitar fundadamente su enjuiciamiento, aunado a que en la declaración de la presunta víctima esta señala que no fue agredida por su concubino, y, aún cuando se trata de delito perseguible de oficio, se requiere la colaboración de la víctima para probar que evidentemente el investigado le agrede, lo que conduce a concluir que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existir elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal del investigado para poder solicitar fundadamente su enjuiciamiento, lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano:: ITALO JOSÉ VÁSQUEZ, Cédula de Identidad Número 20.441.505, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia Derogado, en agravio de la adolescente: YULEXI MATERAN CÁCERES, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.