REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002501
ASUNTO : TP01-P-2008-002501


Este Tribunal observa que en el acto de audiencia de presentación celebrado el 16 de mayo de 2008, las partes, tanto el Ministerio Público como la Defensa, solicitaron la práctica de Reconocimiento en Rueda de Personas y este Tribunal así lo acordó en esa misma oportunidad, para celebrarse tal acto el 22 de mayo de 2008. Consta asimismo que para esa fecha no se celebró el acto de reconocimiento fijado, ya que el Tribunal no había publicado la respectiva resolución de lo decidido ante las partes en la audiencia de presentación. Igualmente consta en autos que el 21 de mayo la abogada Wanda del Valle Terán Barrios, nueva defensora de los ciudadanos Yunior Jesús Santos Vitorá y Carlos Ely Vitorá, introdujo escrito dirigido a este Tribunal manifestando que se opone a la realización del referido Acto de Reconocimiento del Imputado Carlos Ely Vitora inicialmente fijado para el 22 de mayo de 2008, visto que, según lo alega, no se preservó el testigo presencial que en este caso es la ciudadana Génesis Enedina Saavedra Zerpa, por lo que no se tomó en cuenta el último párrafo del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Considera este Tribunal que, por su contenido, el escrito presentado el 21 de mayo de 2008 por la defensora privada mediante el cual se opone al acto de rueda de reconocimiento, corresponde al Recurso de Revocación de autos de trámite previsto en los artículos 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se busca que el tribunal que dictó una decisión de mero trámite examine nuevamente la cuestión, y dicte decisión que corresponda. Por tanto, y dado que la fijación para la celebración del acto de reconocimiento de imputado en rueda de personas representa un auto de trámite y por cuanto consta en autos que la actual defensora no desempeñó tal rol en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2008, habiendo sido interpuesto el escrito el 21 de mayo de 2008, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, se tiene que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil por lo cual se admite, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar que el día de la audiencia de presentación, estuvieron presentes la madre y la hermana del occiso la señora Laura Zerpa y Génesis Saavedra (testigo presencial), respectivamente; aunque se omitió señalar a la primera en el texto del acta como presente, no obstante sí firma al pie de ésta, lo cual indica su efectiva presencia. En segundo lugar, se aprecia que la adolescente Génesis Saavedra participó en la audiencia, a pesar de que por error de secretaría se omitió señalar su presencia en el inicio del acta ni se le tomó su firma al final, aún cuando sí consta en su texto haber declarado en el acto. De allí que conforme al último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las víctimas fueran varias éstas deberán actuar en el proceso por medio de una sola representación, que, en criterio de esta juzgadora, en caso de varios familiares del occiso corresponderá determinarse según el orden de sucesión establecido en el Código Civil. En consecuencia, en este caso quien ha de ejercer la representación de las victimas la ciudadana LAURA ZERPA, por ser la madre sobreviviente del hoy occiso ADALBERTO JOSÉ ZERPA, y así se declara.

En tercer lugar, se observa en el texto del acta que el Ministerio Público solicitó el reconocimiento en rueda de personas del imputado, para que identifiquen al imputado los testigos presenciales del hecho. En tal sentido, del texto del acta en mención, concretamente de la declaración rendida allí por la adolescente antes mencionada, resalta que esta ciudadana fue testigo de los hechos, y estuvo presente en la audiencia de presentación, lo cual tiene como consecuencia inevitable el que vio al imputado, igualmente presente en tal acto. En tal sentido, este Tribunal observa que el Ministerio Público señaló en forma vaga las personas a participar en el acto solicitado como reconocedores del imputado, indicando sólo que el reconocimiento lo harían “los testigos presenciales”, sin señalar los nombres y demás datos de éstos, lo cual impide que el Tribunal les libre las respectivas boletas de citación para el acto de reconocimiento. Tal omisión para este Tribunal hace que la solicitud de reconocimiento carezca de los requisitos mínimos para que se haga procedente su trámite, ya que en todo caso no existe motivo razonable alguno alegado por el Ministerio Público para presumir la necesidad de que la identidad de las personas reconocedoras haya de ser reservada hasta que el acto en cuestión se verifique.

En el caso de que se pretenda que el reconocimiento sea efectuado por la adolescente que estuvo presente en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2008, resulta evidente que esta ciudadana ya tuvo oportunidad de observar personalmente las características fisonómicas de los imputados, por lo cual dicha circunstancia hace que un reconocimiento de su parte conforma a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal sea inoficioso.

Con sustento en las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la solicitud del Ministerio Público de celebración del acto de reconocimiento en rueda de personas bajo la forma en que fue planteada en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2008 es inadmisible. En consecuencia, examinada nuevamente como fue la cuestión conforme al escrito presentado por la defensa, el cual según se expresó antes representa materialmente un recurso de revocación de autos, debe revocarse la decisión de mero trámite dictada por este Tribunal durante la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2008 por la cual se acordó realizar acto de reconocimiento de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la revocación solicitada por la abogada Abogada Wanda del Valle Terán Barrios, defensora de los imputados Yunior Jesús Santos Vitorá y Carlos Ely Vitorá, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión de mero trámite dictada por este Tribunal durante la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2008 por la cual se acordó realizar acto de reconocimiento de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Trujillo, Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008.

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño