REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003155
ASUNTO : TP01-P-2008-003155
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: RAMÓN ANTONIO PAREDES, venezolano, de 42 años de edad natural de la Puerta Estado Trujillo nacido en fecha 01-06-1966, residenciado en el Sector San Antonio a una cuadra de la Fabrica de Bolsas, Valera Estado Trujillo hijo de Eladia Salas y de Rafael Pérez, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial N° 24 de La Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 ambos del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano, RAMÓN ANTONIO PAREDES, venezolano, de 42 años de edad natural de la Puerta Estado Trujillo nacido en fecha 01-06-1966, residenciado en el Sector San Antonio a una cuadra de la Fabrica de Bolsas, Valera Estado Trujillo hijo de Eladia Salas y de Rafael Pérez, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 24 de La Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “
"En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la Estación Policial Jajo, cuando recibí una llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Yasmira Rivas, quien me informó que en la curva de la finca El Ghopito, parte Alta, sector llano del Jarrillo, parroquia Jajo del Municipio Urdaneta, varias personas habían agarrado a un ciudadano porque estaba tratando de abrir un camión que es propiedad del ciudadano Luis Alberto Mendoza, inmediatamente me traslade al sitio en compañía del CABO 1ro (FAPET) QUINTERO JOSÉ, en la unidad radio patrullera P-22403, cuando llegamos al sitio, la gente tenia al ciudadano en la carretera, ya que él no se podía levantar debido a la caída que sufrió cuando trataba de escaparse de dichas personas que lo perseguían, rodando por una peña de casi 10 metros de altura, el ciudadano quedo identificado como: RAMON ANTONIO PAREDES, Venezolano, soltero de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.941.624, de profesión u oficio Albañil, natural de la Puerta y con residencia en La Puerta sector Pueblo Nuevo, quien nos manifestó que se había caído de la peña tratando de escaparse de las personas que lo seguían; en el mismo sitio se encontraba el dueño del camión quien dijo ser y llamarse: Mendoza González Luis Alberto del Rosario, Venezolano, Casado, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.328.140, fecha de nacimiento 04/09/1961 de profesión u oficio Agricultor, natural de Llano del Jarrillo y con
residencia en el sector el Chopito parte alta, casa N° S/N. parroquia Jajo del Municipio Urdaneta, quien s informó que el ciudadano Ramón Paredes trababa de abrir su camión el cual quedo especificado como: FORD 350, cabina de hierro, color Verde, Año 97, Placa 438-TAA, Serial del Motor V-8, en su interior había un (01) reproductor de CD marca PIONEER de 8500 watios sin serial, un (01) cajón do con tela color gris con cuatro (04) bajos de 12 pulgadas de los cuales tres (03) son marca EMIER sin seriales y uno (01) marca PIONEER, cuatro (04) cornetas, un tablero color negro en perfectas condiciones, un cojín color verde forrado en semicuero color verde en regular condiciones, (02) retrovisores en perfectas condiciones, seis (06) cauchos N° 750.16 marca General, y que ando se percato de que lo 'habían visto se dio a la fuga por un sembradío de lechuga, varias personas que se encontraban en el sitio corrieron al ciudadano para agarrarlo, cuando se percataron que había rodado por la peña cayendo a la carretera, procedí a realizarle inspección de persona entrando en su poder un bolso de color Azul con Negro y Blanco marca TWINS SPORT, en su interior habían unas herramientas las cuales son: tres (03) destornilladores, especificados de la siguiente manera: un (01) destornillador paleta con mango de color Azul con Blanco, un (01) destornillador de paleta con mango amarillo con negro, un (01) destornillador de destria con mango de color amarillo con negro, un (01) cuchillo marca Tigre Stainless Steel con la empuñadura de madera, una (01) tenaza con empuñadura plástica color vinotinto un (01) alicate de presión niquelado.” calificando tal comportamiento HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 ambos del Código Penal.
La Representante Fiscal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como RAMÓN ANTONIO PAREDES, venezolano, de 42 años de edad natural de la Puerta Estado Trujillo nacido en fecha 01-06-1966, residenciado en el Sector San Antonio a una cuadra de la Fabrica de Bolsas, Valera Estado Trujillo hijo de Eladia Salas y de Rafael Pérez y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogada LUZ MARIA MORA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PAREDES, señaló: solicitó se decrete una Medida cautelar menos gravosa y el procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia , así mismo le solicito que una vez que haya sido dado de alta informe al Tribunal, es todo.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma blanca y en su poder un bolso de color Azul con Negro y Blanco marca TWINS SPORT, en su interior habían unas herramientas las cuales son: tres (03) destornilladores, especificados de la siguiente manera: un (01) destornillador paleta con mango de color Azul con Blanco, un (01) destornillador de paleta con mango amarillo con negro, un (01) destornillador de destria con mango de color amarillo con negro, un (01) cuchillo marca Tigre Stainless Steel con la empuñadura de madera, una (01) tenaza con empuñadura plástica color vinotinto un (01) alicate de presión niquelado, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada ya que fue perseguido por varias personas y fue aprhendido por funcionarios policiales Adscritos a La Policia de La Quebrada..
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito comportamiento HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 ambos del Código Penal, se llega a la conclusión de lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 ambos del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que en fecha 04-05-208 se oyó en la audiencia realizada en el Hospital Central de Valera por su estado de salud, , pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Prefectura Mercedes Díaz una vez que haya sido dada de alta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, RAMÓN ANTONIO PAREDES, venezolano, de 42 años de edad natural de la Puerta Estado Trujillo nacido en fecha 01-06-1966, residenciado en el Sector San Antonio a una cuadra de la Fabrica de Bolsas, Valera Estado Trujillo hijo de Eladia Salas y de Rafael Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Prefectura Mercedes Diaz cada SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 453 y 277 ambos del Código Penal, TERCERO: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese al Director del Hospital Central de Valera para que informe al Tribunal cuando el ciudadano Ramón Antonio Paredes sea dado de alta. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Trujillo, Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos