REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003160
ASUNTO : TP01-P-2008-003160
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las Once de la mañana (11 :00 a.m.), del día de hoy, Domingo Cuatro (4) de Mayo de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Adriana Araujo, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. Soraida Castellanos, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigado: PEDRO JOSE TORRES SERRANO, a quien la Fiscalia I del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 DEL Código Penal Venezolano. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: La Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, el investigado PEDRO JOSE TORRES SERRANO. Seguidamente la jueza cede el derecho de palabra al investigado quien se identifico como PEDRO JOSE TORRES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, agricultor, de 29 años de edad, residenciado en la calle ña Vega Los Toros, San Lazaro Trujillo y manifestó: “Solicito un defensor Publico, para que asista en este proceso, es todo”. La Juez estando presente el Defensor Publico Penal Luz Maria Mora, le cede la palabra quien expuso:” Acepto la defensa del ciudadano antes identificado, es todo” Seguidamente la Juez cede la palabra a la fiscal quien presentó formalmente al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES SERRANO, quien expuso los hechos de fecha 02-05-2008 , y precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDA Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en el artículo 218 Y 277 DEL Código Penal Venezolano, por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y pido se decrete medida privativa de libertad. Seguidamente la jueza explico al imputado de autos la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del texto Penal adjetivo, se autorizó a que se retira de la sala uno de los imputados de los imputados quedando en la sala el ciudadano: como PEDRO JOSE TORRES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, agricultor, de 29 años de edad, residenciado en la calle ña Vega Los Toros, San Lazaro Trujillo y manifestó: “No voy a declarar es todo”. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito al tribunal decrete a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y se aplique el procedimiento ordinario. De igual manera solcito que no se precalifique la resistencia a la autoridad, por cuanto de actas no se desprende la comisión de tal delito; así miso se me expida copias de las actuaciones .Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2008, se evidencia que el imputado de autos, fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en el artículo 218 Y 277 DEL Código Penal Venezolano. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos, son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, sin embargo tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años en su limite máximo y los imputados tienen un domicilio fijo en el Estado Trujillo, quien decide considera que en el presente caso no se acredita peligro de fuga, siendo entonces procedente decretar mediad cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. Así se decide.- El Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión como flagrante, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: PEDRO JOSE TORRES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.147.340, agricultor, de 29 años de edad, residenciado en la calle la Vega Los Toros, San Lázaro Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en el artículo 218 Y 277 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: PEDRO JOSE TORRES SERRANO, de conformidad con lo previsto en el artículos 256, Numerales 3 y 4 consistente en presentación cada ocho (8) días y prohibición de salir Estado Trujillo, sin autorización del Tribunal. Tribunal. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia I del Ministerio Público Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la decisión, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 12:20 del Mediodía, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 03
Abg. Adriana Araujo
La Fiscal I La Defensa Pública
Imputado Secretaria