REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001907
ASUNTO : TP01-P-2008-001907


Este Tribunal recibió escrito de Revisión de Medida suscrito por el abogado privado HENRRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA , en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO y JEAN CARLOS DAVILA, constante de tres (03) folios, este Tribunal considera:
PRIMERO: En el escrito consignado por el Abogado Defensor, solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidas en fecha 17-03-2008, fundamentando su petitorio en que han variado las circunstancias en el presente caso puesto que sus defendidos no estaban armados y que los cinco pantalones de vestir son de mis defendidos y que la factura original que reposa en la causa no le han realizado experticia y que la victima no identifico los números de los seriales de los billetes.
SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que siendo excepcional mal pudiera pensarse que es un cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no le exigirían al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por lo que ante el requerimiento de revisión realizado por el defensor privado, deben analizarse los extremos requeridos, a saber, variación de las condiciones que consideró el Juez para dictar la Cautela cuya revisión requiere el imputado, en tal sentido los motivos explanados para tal proceder judicial, cuando en decisión de fecha 17-03-2008, consideró necesario privar de su libertad a las hoy acusadas, fueron:
“En el caso bajo análisis y oídas las diferentes intervenciones en la audiencia de presentación, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ DE PORTILLO pues el presunto ilicito se cometio en marzo de esta año
2) Los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho presentados por la representación fiscal contra los imputados CARLOS ALBERTO VILLEGAS y JEAN CARLOS DAVILA, así lo indica en las actas policiales levantadas en el sitio y como ocurrieron los hechos
3) Se desprende peligro de fuga del imputado dada la magnitud del daño causado y la pena eventualmente a imponer, conforme a los numerales 3 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el peligro de fuga no solo en la pena que pudiera llegar a imponerse y que partiendo de la precalificación jurídica oscila entre diez y diecisiete años de presidio sino también la magnitud del daño causado, pues al consistir el hecho punible que se les imputa en haberle ocasionado un daño a la victima que es un delito contra la propiedad y de la sociedad entera”.
Se desprende de la argumentación anterior, que los motivos iniciales que privaron para decretar la cautela que hoy pretende sea cambiada, no han variado, en efecto, la calificación jurídica, hasta este momento no ha sufrido cambio alguno, el daño social causado, aún se mantiene, pues está íntimamente relacionado con la calificación inicial que de los hechos se le dio, al igual que la posible pena a imponer, estas razones esgrimidas para lograr el cambio pretendido en modo alguno imperan para sustituir la privación decretada, por una menos gravosa.
Es por lo que los fundamentos explanados en el escrito consignado a favor del imputado, no es compartido por esta juzgadora ya que el hecho de que el Tribunal en la audiencia de Presentación de los ciudadanos, Tribunal a los fines de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de de libertad debe tomar en cuenta si han variado o no las circunstancia que dieron origen al decreto de la misma.
Es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite tal revisión, previa solicitud del imputado y de la defensa, pero no se sustituye la cautela dictada por una menos gravosa debido a que las condiciones que privaron a este Tribunal, para decretarla en aquella oportunidad no han variado.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 17-03-08, por este Tribunal, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS BRAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.464.149, nacido el 18-09-1982, estado civil soltero, natural de Carache, edad 25 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Alba Bravo y Carlos Villegas, grado de instrucción Tercer año, residenciado en Vía las Lomas, en las invasiones de la montallita, parcela 123, casa de color verde, a 50 metros de la casa del señor Erly Briceño, Valera estado Trujillo Y JEAN CARLOS DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.240.666, nacido el 14-07-1979, estado civil soltero, natural de Valencia, edad 28 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Maria Cristina Dávila Díaz, grado de instrucción bachiller, residenciado en Vía las Lomas, en las invasiones de la montallita, parcela 5-8, rancho de lata, a 50 metros de la casa del señor Erly Briceño, Valera estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ DE PORTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, NIEGA, la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal puesto que no han variado las circunstancias facticas que originaron la detención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 03, El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño