REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003163
ASUNTO : TP01-P-2008-003163


RESOLUCIÓN
La Abogado DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JAVIER ANTONIO BORGES: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.425, de ocupación obrero, hijo Maria Teresa Borges y José Roberto Marín, natural de Sabana Grande de de 49 años de edad, nacido en fecha 27-08-58, residenciado en Sabana Grande, Sector cheregué a diez minutos de Sabana Grande, Municipio Bolívar, y casa Nª 57 de Sabana Grande, al frente de lavado y engrase de Mary Frank, color de la casa rosada , casa de Ayarixa Lara, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 33 de Sabana Grande, calificando tal comportamiento como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º y único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem en agravio del ciudadano Feng de Zhan reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le dio el derecho de palabra a la Abog DIGNA MARY ARAUJO Fiscal Quinto del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JAVIER ANTONIO BORGES: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.425, de ocupación obrero, hijo Maria Teresa Borges y José Roberto Marín, natural de Sabana Grande de de 49 años de edad, nacido en fecha 27-08-58, residenciado en Sabana Grande, Sector cheregué a diez minutos de Sabana Grande, Municipio Bolívar, y casa Nª 57 de Sabana Grande, al frente de lavado y engrase de Mary Frank, color de la casa rosada , casa de Ayarixa Lara, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 33 de Sabana Grande, en virtud de que “Siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde del día 02/05/2008, al encontrarme de servicio en el Departamento Rural Nro 33 Sabana Grande, se recibió llamada telefónica por partes de un ciudadano quien se identifico como: FENG DE lHAN, venezolano de 48 años de edad, cédula de identidad Nro. V-24.136.553, estado civil, soltero, alfabeta, de ocupación comerciante, lugar de Nacimiento: Guan Dong (China) y con domicilio en la avenida Miranda de la parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado TrujiHo; el mismo informo que por la parte del patio de su negocio (comercial Chen) ubicado en la avenida Miranda de la parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar; un hombre se había saltado la pared (barda) del fondo y estaba desconectando una bombona de gas licuado la cual eran de su propiedad, en vista de estar presente ante un hecho punible, me conforme en comisión potlcial bajo mi mando, en la unidad radio patrullera siglas P-33301, conducida for el DISTINGUIDO (FAPET) DIAZ WtLMER, en compañía del DISTINGUIDO (FAPET) GOMEZ FEUX; al llegar al sitio en mención pudimos nos entrevistamos con el ciudadano FENG DE ZHAN, quien nos informo que el hombre aun estaba en el patio; con la seguridad del -caso procedimos a entrar, encontrando a un ciudadano el cual arrastraba una (01) bombona de gas licuado, de 18 kilogramos, color amarillo con verde, dicho ciudadano al verse sorprendido por la comisión policial emprendió veloz huida, suscitándose una persecución en caliente, dándole alcance a unos veinte metros del lugar, cuando intentaba saltar la pared (barda) del patio del comercial; Procediendo a leerle sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125;. Y trasladándolo con la seguridad del caso hasta fa sede del. Departamento Rral Nro 33 Sabana Grande donde quedo identificado como: JAVI€R ANTONIO BORGES, venezolano de 49 años de edad, cedula de identidad Nro V-5.760.425, soltero alfabeto, de ocupación indefinida, natural de Beijoque y con residencia en: la carretera panamericana altura del sector San Benito de la parroquia Sabana Grande del municipio Bolívar del Estado Trujillo, igualmente se le instruyo denuncia al ciudadano FENG DE ZHAN, venezolano de 48 años de edad, cédula de identidad Nro. V-24.136.553, de igual manera procedimos a tomar las características de la bombona: una (01} bombona de 18 kilogramos, de color verde con amarillo perteneciente a la compañía ANDES GAS; la misma tiene una conexión de tubería de cobre con síntomas de violación (partida)”, calificando tal comportamiento como.
La Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JAVIER ANTONIO BORGES: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.425, de ocupación obrero, hijo Maria Teresa Borges y José Roberto Marín, natural de Sabana Grande de de 49 años de edad, nacido en fecha 27-08-58, residenciado en Sabana Grande, sector che regué a diez minutos de sabana grande, Municipio Bolívar, y casa Nª 57 de Sabana Grande, al frente de lavado y engrase de Mary Frank, color de la casa rosada , casa de Ayarixa Lara “ Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog OSCAR COLMENARES, en su carácter de Defensora Público del ciudadano JAVIER ANTONIO BORGES señaló: “solicitó se decrete una Medida cautelar menos gravosa y el procedimiento a que bien considere el Tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son con las actuaciones policiales que presenta la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, ya que lo aprehendieron en el patio de la comercial por efectivos policiales aproximadamente como a las 5:30 de la tarde cuando intentaba saltar la pared.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JAVIER ANTONIO BORGES: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.425, de ocupación obrero, hijo Maria Teresa Borges y José Roberto Marín, natural de Sabana Grande de de 49 años de edad, nacido en fecha 27-08-58, residenciado en Sabana Grande, sector che regué a diez minutos de sabana grande, Municipio Bolívar, y casa Nª 57 de Sabana Grande, al frente de lavado y engrase de Mary Frank, color de la casa rosada , casa de Ayarixa Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha y no salir del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3, 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°.
TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinto en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño