REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001912
ASUNTO : TP01-P-2008-001912


RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Preliminar oral y privada de la causa TP01-P-2008-001912, seguida al ciudadano DAVID JOSE PARRA ALBORNOZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad , entre partes: El Ministerio Público Representado por la Fiscalia Séptima Abog ROBERTO DURAN INFANTE, quien presento formal acusación contra el ciudadano, DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 10597157, nacido en fecha 17-04-1964, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Donaldo Parra y Ángela Albornoz, con 3er año de instrucción, de ocupación Obrero Albañil, residenciado en El Pénsil, parte baja, casa S/N, a 50 del Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abog ROGER PAREDES; Victima LA SOCIEDAD; habiendo el acusado admitido los hechos y solicitado la imposición de la pena, no objetado por la representación fiscal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo representado por el Abog ROBERTO DURAN INFANTE, acusó formalmente al ciudadano DAVID JOÉ PARRA ALBORNOZ por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad señalando que " En esta misma siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de inteligencia, en el Sector el Pencil de la parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) LARRY ROJO Y AGENTE (FAPET) FLORES EDWIN, cuando observamos que en reiteradas oportunidades llegaban varios Ciudadanos a una residencia de color Rosado sin numero con puerta de color marrón, y quien la habitaba, les hacia entrega a las personas que allí llegaban de envoltorios a cambio de dinero. Esto lo observamos por un lapso aproximado de tres horas y media y a eso de las 06:30 de la tarde. Decidimos apersonamos hasta dicha residencia y luego de identificamos como funcionarios policial es, la persona que habitaba dicho inmueble se introdujo en el interior de la misma, procediendo a ingresar a la vivienda tomando en cuenta el articulo 210 del C.O.P.P, ya que presumíamos que estábamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, procediendo a realizar una inspección dentro de la residencia, logrando incautar sobre una mesa un envase de material plástico de color blanco contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera logramos incautar utensilios que se utiliza para elaboración y embalaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de lo incautado dentro del inmueble le sugerimos al ciudadano que la habitaba que nos mostrara sus documentos personales de la siguiente manera. DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, Venezolano, soltero de 44 anos de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V10.597.157, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia en el Sector El Pencil parte baja casa S/n Parroquia Sanaba Libre del Municipio Autónomo Escuque del Estado Trujillo, seguidamente, acto seguido se le notifico al mencionado Ciudadano el motivo de la detención leyéndoles sus derechos como imputado detenido; insertos en los artículos 125 del C.O.P.P y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado con las medidas de seguridad a la sede de este Departamento Policial en conjunto con las evidencias de interés criminalísticos, y luego procedimos a pesar la presunta droga incautada en la sede del C.I.C.P.C. Sub-delegación Valera, para la cual se utilizo una balanza electrónica marca tanita modelo 1479, en dicha Sede nos atendió el Detective (C.I.C.P.C) Luis Capielo, lo incautado presenta las siguientes características. Cuarenta y Tres (43) envoltorios de Material Sintético de color negro atado a sus extremos con Material Sintético de color anaranjado con Negro, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual dio un Peso Bruto de Ciento Diecisiete (117) Gramos. Un colador de Material Plástico de color amarillo y blanco una tijera con el mango de color verde un trozo de lija con la Inscripción de Abracol. Una cucharilla de metal con cacha de madera de color marrón. Un envase de material plástico de Color Blanco. Una balanza Electrónica marca Tanita, modelo 1479, color negro y dorado con su respectivo estuche”. Señaló los elementos de convicción y ofrece al Juicio Oral y Público los siguientes MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Declaración del funcionario Sargento Primero WUILLIANS TORRES BARRETO, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por actuar con la comisión que ejecutó el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo a la aprehensión de el ciudadano DAVID JOSE PARRA ALBORNOZ, a quien le fueran incautadas las sustancias ilícitas ya descritas. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.
2.- Declaración del funcionario C/1 LARRY ROJO, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad, ya que es funcionario actuante en el procedimiento policial narrado donde se realizo la aprehensión del imputado de autos; así mismo expondrá al Tribunal todas las actuaciones referentes a la detención del imputado.
3.- Declaración del funcionario Agente EDWIN FLORES, adscrito a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, discurriéndose su pertinencia y utilidad, por ser el orto funcionario presente y actuante en el procedimiento policial narrado mediante el cual se logro la aprehensión del imputado de autos y el decomiso de la sustancia ilícita.
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por estos realizadas, las cuales serán presentadas en el debate oral y público:
4.- Declaración de la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Truj iIIo , donde puede ser citada; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó la Experticia Botánica, signada bajo el N° 9700-069-010, de fecha 16 de marzo de 2008, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso; la Experticia Química Botánica (Barrido), signada bajo el N° 9700-069021, de fecha 16 de marzo de 2008, realizada sobre seis (06) muestras consistentes en los utensilios decomisados que estaban encima de la mesa en la cual estaba adjunta la droga del tipo MARIHUANA, todo lo cual estaba dentro de la vivienda del imputado de autos, resultando que en la muestra signada N° 05 consistente en un envase elaborado en material sintético de color blanco resulto positivo para la droga del tipo marihuana, por lo tanto este elemento de convicción se enlaza directamente al coincidir con el mismo tipo de droga incautada. Asimismo realizó la Experticia Toxicologica, signada bajo el N° 9700069-027, de fecha 17 de marzo de 2008, sobre las muestras orina y raspados de dedos, tomadas al imputado de autos, la cual concluyo con resultados negativos. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se indica que las referidas experticias botánica, toxicologica y química botánica (de barrido), realizadas por esta funcionaria, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del experto BLADIMIR LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien ejecuta la Experticia de Reconocimiento Técnico y Diseño, signada con el N° 9700-069-094, de fecha 15 de marzo de 2007, realizada sobre los utensilios mencionados en los hechos y que estaban arriba de la mesa que estaba dentro de la residencia del imputado de autos, siendo que con la misma se indica el uso común que cada utensilio tiene, agregando que cualquier otro uso queda a criterio del usuario. Igualmente se anota que la referida experticia, realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de la Acusación y se condene al ciudadano DAVID JOSE PARRA ALBORNOZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog ROGER PAREDES quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente le concedió el derecho de la palabra DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 10597157, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 10597157, nacido en fecha 17-04-1964, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Donaldo Parra y Ángela Albornoz, con 3er año de instrucción, de ocupación Obrero Albañil, residenciado en El Pénsil, parte baja, casa S/N, a 50 metros de Repuestos Salcedo, casa de color verde con marrón, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien expuso “Señora juez Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente, así mismo muy respetuosamente solicito al tribunal me deje una semana mas en el departamento policial Nº 38 El Cumbe y luego sea trasladado al Internado Judicial de Trujillo”.

DESICIÓN
Vistas las actuaciones y oída las partes, el tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 10597157, nacido en fecha 17-04-1964, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Donaldo Parra y Ángela Albornoz, con 3er año de instrucción, de ocupación Obrero Albañil, residenciado en El Pénsil, parte baja, casa S/N, a 50 metros de Repuestos Salcedo, casa de color verde con marrón, Municipio Escuque del Estado Trujillo, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad cuya pena es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, aplicando la pena mínima de SEIS (06) AÑOS aplicando el artículo 376 Admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: Se ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada contra el ciudadano DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad de 44 años de edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 10597157, nacido en fecha 17-04-1964, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Donaldo Parra y Ángela Albornoz, con 3er año de instrucción, de ocupación Obrero Albañil, residenciado en El Pénsil, parte baja, casa S/N, a 50 metros de Repuestos Salcedo, casa de color verde con marrón, Municipio Escuque del Trujillo, por la comisión del delito de, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se Admiten Las Pruebas ofrecidas; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DAVID JOSÉ PARRA ALBORNOZ, por la comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio a La Sociedad, a cumplir la pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, aplicando la pena mínima de SEIS (06) AÑOS aplicando el artículo 376 Admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Con respecto a las costas, se le exonera, por ser la justicia gratuita. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, para lo cual se librara boleta de encarcelación en la sede del Internado Judicial de Trujillo y boleta de traslado al departamento policial Nº 38 El Cumbe a los fines de que sea trasladado el día 13 de Mayo a la sede del Internado Judicial de Trujillo, anexando a la boleta de traslado la correspondiente boleta de encarcelación. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 06 de Mayo del año 2011 a las 24 horas. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a seis (06) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño