REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003222
ASUNTO : TP01-P-2008-003222
Los Abogados FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-246-2005, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público presentan escrito que dio origen a esta decisión, motivaron su petitorio señalando que esa Fiscalía recibió actuaciones que contienen denuncia formulada por el ciudadano PEDRO WILFREDO VIVAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.286, residenciado en la Calle Regulación, Calle 02, casa N° 02-93 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó que PEDRO ROSARIO, desde hace dos meses aproximadamente para acá se ha dedicado a interceptarme en la vía pública en un vehículo Dodge, color gris; con el objeto de ofenderme verbalmente y me amenaza de muerte, para evitar problemas yo le hice caso omiso a todas las acciones de este ciudadano…Ahora bien en el día e hoy como a la 1:00 de la tarde, momentos en que me encontraba en plena vía pública específicamente frente a la Señora Miriam Ferrini quien es la ex esposo del prenombrado intento agredirme, que luego del estudio de las actas que conforman la investigación se puede evidenciar la comisión del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y que su conocimiento será a instancia de parte interesada, lo que hace imposible que el Estado ejerza el ius puniendi, por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público, llamada a ejercer la acción penal, en los delitos de acción pública, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano PEDRO WILFREDO VIVAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.286, residenciado en la Calle Regulación, Calle 02, casa N° 02-93 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, fue objeto de AMENAZAS lo que da a entender a quien decide que hubo la comisión de los delitos de, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, pero para que se siga proceso alguno por este ilícito es necesario la instancia de la parte agraviada, y por cuanto este supuesto no está cumplido, y debido a que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación, sin que sea necesario el cumplimiento del lapso a que se refiere el encabezamiento de la referida norma procesal, es pertinente decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por los Fiscales del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por Los Abogados FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (Comisionado) y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO WILFREDO VIVAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.906.286, residenciado en la Calle Regulación, Calle 02, casa N° 02-93 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño